REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 196° y 148º

En fecha 09 de abril de 2007, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Henry David Hurtado Machado y Yosmary Daineth Ortiz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.354 y V-15.109.470 respectivamente y domiciliados el primero en la urbanización Curaguire I, avenida principal, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Curaguire, avenida principal, casa Nº 195, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, relacionado con el Régimen de Visitas a favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos que cursa al folio 3.
Al folio 4 del expediente riela auto mediante el cual se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nro. 9703/ 07.
Al folio 5 del expediente consta auto por el cual se admitió y acordó impartirle su homologación.
Al folio 2 del expediente, riela acta en la cual se evidencia los ciudadanos Henry David Hurtado Machado y Yosmary Daineth Ortiz Pérez, plenamente identificados en autos, acuden en fecha 20 de marzo del presente año ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde convienen con relación al Régimen de Visitas a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: El progenitor compartirá con su hija, los sábados a partir de las 9:00 de la mañana retirándolo del hogar materno y la retornará al mismo hogar, a las 5:00 p.m; asimismo, el progenitor podrá llevar a su hija al hogar de los abuelos paternos, ubicado en Valencia del estado Carabobo, el día sábado, a partir de las 9:00 am y la retornará el día domingo, a las 3:00pm; pudiendo llevar a la niña in comento cada tres meses, al hogar de los abuelos paternos en el horario antes establecido, el día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en caso de salida de la jurisdicción será notificado cada uno de ellos, según sea el caso. La madre se compromete en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hija. Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo y suscribieron el acta.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Henry David Hurtado Machado y Yosmary Daineth Ortiz Pérez, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, se establece como Régimen de Visitas a cumplir por las partes lo siguiente: el ciudadano Henry David Hurtado Machado compartirá con su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retirándolo del hogar materno los sábados a partir de las 9:00 de la mañana y la retornará al mismo hogar, a las 5:00 p.m; asimismo, el progenitor podrá llevar a su hija al hogar de los abuelos paternos, ubicado en Valencia del Estado Carabobo, el día sábado, a partir de las 9:00 am y la retornará el día domingo, a las 3:00pm; pudiendo llevar a la niña in comento cada tres meses, al hogar de los abuelos paternos en el horario antes establecido, el día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en caso de salida de la jurisdicción deberá cada parte notificar a la otra, según sea el caso. La madre queda obligada en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hija.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2007.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:0 a.m. La Secretaria,
Reina.- Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil No. 9703/07