TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2007
Años 196° y 148°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 9 de abril de 2007, por los ciudadanos Rosalinda Ocanto Escorche y José Gregorio Puertas Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.594.245 y V- 11.861.931 respectivamente, asistidos por la primera de los nombrados es decir Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado N° 55.140, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana Rosalinda Ocanto Escorche.
SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de visitas amplio para su hija siempre y cuando no perturben las horas de descanso de ella, así como las de estudio, a medida que ella vaya creciendo podrán pernotar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre. Para sacarla a pasear fuera del Estado deberá tener el consentimiento de la madre. Así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquiera otra.
TERCERO: Ambos padres se comprometen a la manutención de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro de las posibilidades económicas de cada uno de ellos. Sin embargo el padre se compromete a pasar una pensión alimentaria por la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000, oo) mensual, así mismo se compromete en la época de inicio de cada año escolar a comprar los uniformes y útiles escolares que requieran la niña, durante la edad Preescolar, Básica, Liceísta y Universitaria si fuere el caso. Igualmente el padre se compromete en navidad a comprarle a su hija aquí identificada las ropas y juguetes tradicionales de esa época. En caso de enfermedad de la niña, la madre pasara los recipes de medicinas al padre así como los recibos médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos. Igualmente una vez al año el padre se compromete a comprarle el vestuario que requiera la niña. CUARTO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.9709/07.mdr.-
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