REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Abril de 2007
Año 196º y 148º
En fecha 09 de Abril del año 2007, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Visitas, consignando acta suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANTONIOCASTILLO HERNENDEZ y BELKIS BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.280.888 y 4.968.699, respectivamente, domiciliados el primero: Barrio 23 de Enero, calle Cooperativa, casa Nº 36, Municipio Girardot del Estado Aragua, y la segunda: Urb. Rafael Caldera, avenida 8, casa Nº11, sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, cuya Partida de Nacimiento anexa y que cursa al folio 3 del expediente.
Al folio dos (2) riela inserta acta de fecha 27 de Diciembre de 2007, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIOCASTILLO HERNENDEZ y BELKIS BEATRIZ RODRIGUEZ, ya identificados ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo donde: El progenitor compartirá con su hija el 24 de Diciembre, a partir de las 4:00 p.m. hasta el día 31 de Diciembre a las 5:00 p.m. de cada año, ya que el progenitor por razones de trabajo tiene un horario variado y es en esa época en que puede compartir con su hija. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 390 y 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
En consecuencia, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos EDUARDO ANTONIOCASTILLO HERNENDEZ y BELKIS BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.280.888 y 4.968.699, respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud se establece un Régimen de Visitas donde: El progenitor compartirá con su hija el 24 de Diciembre, a partir de las 4:00 p.m. hasta el día 31 de Diciembre a las 5:00 p.m. de cada año, ya que el progenitor por razones de trabajo tiene un horario variado y es en esa época en que puede compartir con su hija.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, doce (12) día del mes de Abril de 2007. Año 196° y 148°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 9714/07
msz.-
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