REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


Vista y estudiada la anterior solicitud, que presentara por ante este Tribunal los ciudadanos YESSICA DAYANA VEGAS y RAFAEL ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, concubinos, de oficios del hogar la primera y Albañil de Construcción el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.206.861 y 12.778.408 respectivamente y domiciliados en la calle principal Emmanuel Vive del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, actuando de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 44 de la Ley Estadal para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy, donde solicitan al Tribunal se les conceda la ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el 17 de febrero de 2004, el cual se encuentra bajo sus cuidados desde que nació y actualmente cuenta con tres (3) años de edad, quien es hijo de la ciudadana YOLIMAR KARINA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.395 y domiciliada en la calle principal Emmanuel Vive del municipio Bruzual del Estado Yaracuy y cuyo padre se desconoce, la cual se los entregó con el fin de que lo cuidarán ya que ella iba a trabajar y no podía tenerlo, además les manifestó que el niño crecería en mejores condiciones y a su vez permanecería en el medio familiar, ya que YESSICA DAYANA VEGAS es su hermana, es así como el niño se encuentra desde entonces bajo su crianza y manutención, brindándole todo el amor y el cuidado necesario para su normal desarrollo, además de proporcionarle todas las necesidades básicas que puede tener un niño de su edad, tales como alimentación, vestido, un ambiente sano y familiar. Que por razones biológicas no han concebido hijos, que ha lo largo de su relación concubinaria han demostrado ser una pareja estable, joven, trabajadora, apegada a la moral y a las buenas costumbres, desean que una vez se decrete la adopción se le cambie el nombre al niño el de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fundamentan su solicitud en los artículos 406, 407 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Acompañaron a su solicitud los siguientes recaudos: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, constancia de concubinato, copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud suscrita por los solicitantes, donde manifiestan los motivos de la adopción, copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y madre biológica, fotos de los solicitantes, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre biológica del niño de autos, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y 2 referencias personales de cada uno de los solicitantes. Dichos recaudos cursan del folio 4 al folio 19del expediente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se inquirió al Coordinador de la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy consigne los informes de adoptabilidad e idoneidad de los solicitantes así como los certificados respectivos y una vez que consten en autos se procederá a la admisión de la presente solicitud.
Con oficio Nº 056-06-OA, se recibió del Coordinador de Adopciones las Evaluaciones Integrales de Idoneidad de los solicitantes de la adopción e Informe de Adaptabilidad del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03/10/2006 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de adopción y se acuerda la colocación familiar ininterrumpida del niño de autos por un período mínimo de 6 meses en el hogar de los solicitantes, oír a la madre biológica del niño, a fin de expresar su consentimiento respecto a la presente adopción, oficiar al Consejo Estadal de Derecho de este estado, a fin de que remita a este tribunal el Certificado de Idoneidad de los ciudadanos JESSICA DAYANA VEGAS Y RAFAEL ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, a favor del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boletas, oficio Nº S2-1059 y telegrama a los solicitantes.
En fecha 03 de octubre de 2006, se dio en colocación familiar al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la responsabilidad de los solicitantes de la adopción, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 422 ejusdem, cursante al folio 48 del expediente.
Al folio 53 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09-10-2006.
A los folios 54 y 55 del expediente, corren insertas declaraciones rendidas por los solicitantes de la adopción, donde ratifican en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito que riela a los folios 1, 2 y 3 del expediente.
A los folios 57 y 58 del expediente corren insertos los certificados de Idoneidad y de Adoptabilidad remitidos por el Coordinador de la Oficina de Adopción de este Estado.
Al folio 59 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual manifiesta que se evidencia en el auto dictado en fecha 03-10-2006, que para el momento no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el mismo, en consecuencia una vez que las partes den cumplimiento a lo requerido por este tribunal, nada tiene que objetar esa Representación Fiscal.
En fecha 27 de octubre de 2006, comparece el ciudadano ANTONIO ARELLANO, psiquiatra, miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal quien expuso: La ciudadana YOLIMAR KARINA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.395, domiciliada en Chivacoa, Barrio Emmanuel Vives, calle principal con calle 2, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, fue debidamente asesorada por ese equipo multidisciplinario, de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de madre biológica del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dio libremente su consentimiento para que el referido niño sea adoptado por los ciudadanos YESSICA DAYANA VEGAS Y RAFAEL ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, comprendiendo claramente las consecuencias de esta acción.

Estando la presente causa para decidir, esta juez unipersonal Nº 2, decide en los siguientes términos:
Primero: La legitimidad de los solicitantes está demostrada con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento y copia de su cedulas de identidad de la cual se constata que los ciudadanos YESSICA DAYANA VEGAS Y RAFAEL ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, tienen mas de veinticinco años de edad, actualmente, capacidad que se requiere para ser adoptantes.
Segundo: Que el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra bajo sus cuidados desde que nació y actualmente cuenta con tres (3) años de edad, quien es hijo de la ciudadana YOLIMAR KARINA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.395 y domiciliada en la calle principal Emmanuel Vive del municipio Bruzual del Estado Yaracuy y cuyo padre se desconoce, la cual se los entregó con el fin de que lo cuidarán ya que ella iba a trabajar y no podía tenerlo, además les manifestó que el niño crecería en mejores condiciones y a su vez permanecería en el medio familiar, ya que YESSICA DAYANA VEGAS es su hermana, es así como el niño se encuentra desde entonces bajo su crianza y manutención, brindándole todo el amor y el cuidado necesario para su normal desarrollo, además de proporcionarle todas las necesidades básicas que puede tener un niño de su edad, tales como alimentación, vestido, un ambiente sano y familiar. Que por razones biológicas no han concebido hijos, que ha lo largo de su relación concubinaria han demostrado ser una pareja estable, joven, trabajadora, apegada a la moral y a las buenas costumbres, desean que una vez se decrete la adopción se le cambie el nombre al niño el de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Que fue dado en Colocación familiar con miras a la adopción a los solicitantes de la misma, desde el día 03 de octubre de 2006, pero que el niño de autos se encuentra con ellos desde su nacimiento, quien le fue entregado directamente por su madre biológica, cumpliéndose a cabalidad con el período de prueba de seis (6) meses establecido en la ley especial que rige la materia.
Cuarto: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue notificada en fechas 09/10/2006 de la presente solicitud, la cual emitió su opinión en fecha 25/10/2006.
Quinto: El niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no emitió opinión por cuanto no tiene capacidad para ello, ya que solo cuenta con tres años de edad.
Sexto: La madre biológica del niño de autos, ciudadana YOLIMAR KARINA PEREZ CASTILLO, dio su consentimiento para la adopción de su hijo, la cual habiendo sido asesorada e informada sobre los efectos de la adopción a favor de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal la misma manifestó, dar libremente su consentimiento para que el referido niño sea adoptado por los ciudadanos YESSICA DAYANA VEGAS Y RAFAEL ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, comprendiendo claramente las consecuencias de esta acción.
Séptimo: De los informes Psicológico de idoneidad y de adaptabilidad e informe social de idoneidad realizados por la oficina de adopción de este estado, a los solicitantes y niño de autos, los cuales son apreciados por esta juzgadora, ya que los mismos ilustran al Juez sobre la solicitud planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa y por que a través de ellos, se puede determinar, las condiciones psíquico-sociales del niño de autos y de los solicitantes, y poder determinar, si los solicitantes tienen aptitud para adoptar, así del informe social de Idoneidad, practicado por la trabajadora social adscrita al Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, de fecha 29-06-2006, cursante a los folios del 26 al 31 del expediente, se pudo observar en cuanto al solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, nació en Mérida, tiene 9 hermanos, a la edad de 20 años comenzó a trabajar como asistente de un arquitecto, actualmente trabaja la tierra, siembra hortalizas y se desempeña como ayudante en una carpintería, que tiene 5 años viviendo en concubinato con la ciudadana JESSICA DAYANA VEGAS PEREZ, que llevan una muy buena relación como pareja, que por causas biológicas JESSICA, no puede tener hijos, por eso decidieron adoptar al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que lo tienen con ellos desde su nacimiento y el mismo es sobrino de la solicitante, ya que su hermana se lo entregó a raíz de que su concubino la abandonó. En cuanto a la solicitante ciudadana JESSICA DAYANA VEGAS PEREZ, nació en San Felipe, tiene dos hermanas, ocupa el tercer lugar entre sus hermanos, la relación con sus padres es buena, nunca le ha faltado nada a pesar de que vivía en una casa muy humilde, cursó hasta el 6º grado en la Unidad Educativa Ramón Valecillos, actualmente estudia 2º año en la Misión Rivas. En el aspecto socio-económico, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, percibe 220.000 bolívares. En cuanto al Área Físico-Ambiental, la pareja junto a su grupo familiar habitan una vivienda tipo rancho, techo de láminas de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico, ventana con malla, la vivienda está distribuida en una habitación, un baño (pozo séptico), cocina, patio de tierra, batea, en el patio tienen siembra de plátano, cambur, parchita, cilantro, mora, piña y malojillo. Valoración Social, es una pareja muy humilde, sencillos de muy buenos principios, de buenas costumbres, arraigados a la vida del campo, tranquilos emocionalmente estables, equilibrados cariñosos con el niño y con los demás amables y serviciales. Como conclusiones y recomendaciones, señaló, que previa visita domiciliaria el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2 años de edad está muy bien cuidado, es un niño alegre, con mucha energía, cariñoso con sus padres sustitutos y con su entorno, se le recomendó a la pareja que el niño tuviese un espacio propio y que no duerma o habite el mismo espacio de sus padres, la pareja manifestó que están inscritos en un proyecto de vivienda que ejecutará el gobierno regional, sustitución de racho por casa. Se recomendó otorgarle el Certificado de Idoneidad a la pareja. Del informe Psicológico de Idoneidad y adoptabilidad practicado tanto a la solicitante de la adopción como al niño de autos por el Psicólogo adscrito a la oficina de adopción de este estado. Se pudo determinar que la solicitante de la adopción ciudadana JESSICA DAYANA VEGAS PEREZ, presenta una historia familiar de origen, donde destaca una buena dinámica familiar y óptimas relaciones interpersonales entre sus miembros, los cuales mantienen relación cercana e incluso laboral con el grupo familiar de la Sra. Jessica. Existe historia de infertilidad en la pareja sin conocer la causa específica ya que nunca se han sometido a un tratamiento para tal fin. El proyecto de adopción nace del hecho de querer tener un hijo y asegurar la integridad física y emocional de su sobrino. Manifiesta problemas de cefaleas, concentración y distraibilidad. Los biorritmos y hábitos psicológicos son adecuados. No hay evidencia de déficit psicomotor fino, sentido de realidad, adaptabilidad al ambiente por medio de procesos emocionales y por vínculos familiares, deseo de superación, sensibilidad, integración cognoscitiva y buena capacidad intelectual, inseguridad, dependencia de relaciones interpersonales cercanas y de familiares, manejo inadecuado de la autoridad por interferencia de figuras de autoridad paterna y/o materna, circulo cerrado de relaciones sociales, deseo de tener mayor energía, deseo de cambiar de ambiente. El resultado del coeficiente emocional evidencia la necesidad de desarrollar sus habilidades sociales y emocionales para mejorar su desempeño personal y sus relaciones sociales, aunque su salud general y calidad de vida se percibe en un nivel adecuado. El examen mental no evidenció desordenes psicopatológicos ni sensoperceptivos. Se considera que presenta idoneidad psicológica para brindar estabilidad material, afectiva y educativa al niño de autos. Que el proceso de emparentamiento familiar se realizó desde el nacimiento del niño por lo cual es irrealizable la separación de este grupo familiar sin causar trauma emocional al niño. En cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUILLEN, presenta una historia familiar de origen donde destaca un grupo familiar numeroso, con dos estructuras familiares en la madre del Sr. Guillen, en las cuales generalmente se encuentran dificultades en organización y clima afectivo familiar, quizás por estos factores tuvo que empezar a trabajar a temprana edad. Existe historia de infertilidad en la pareja sin conocer la causa especifica ya que nunca se han sometido a un tratamiento para tal fin. El proyecto de adopción nace del hecho de querer tener un hijo y asegurar la integridad física y emocional de su sobrino. Los biorritmos y hábitos psicológicos son adecuados. No hay evidencia de déficit psicomotor fino ni de organicidad. Destaca fortaleza del ego, sentido de realidad, adaptabilidad, tendencia a la sociabilidad, deseo de superación, manejo adecuado de la frustración, buena capacidad intelectual, creatividad, deseo de superación personal, egocentrismo, manejo inadecuado de la autoridad por interferencia de figuras de autoridad paterna y/o materna, tendencia al autoritarismo, preocupaciones y ansiedad. Los resultados del coeficiente emocional evidencian un grado diestro de salud general y calidad de vida, aunque el cociente de relaciones y el rendimiento personal estén a un nivel deficiente. Estos resultados parecen indicar que su buena salud emocional y física se encuentra disminuida por una tendencia a la preocupación y hábito de fumar y su destreza en calidad de vida se debe a una perspectiva, intención y creatividad adecuadas. Se podrían desarrollar sus habilidades emocionales y sociales para alcanzar un rendimiento personal óptimo y una red social de apoyo. El examen mental no evidenció desordenes psicopatológicos ni sensoperceptivos. Se considera que presenta idoneidad psicológica para brindar estabilidad material, afectiva y educativa al niño de autos. Que el proceso de emparentamiento familiar se realizó desde el nacimiento del niño por lo cual es irrealizable la separación de este grupo familiar sin causar trauma emocional al niño. En cuanto al informe Psicológico de Adoptabilidad del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arrojó que el niño no presenta déficit significativo en ninguna de sus áreas importantes del desarrollo (intelectual, sensorial, física, motora, social), presenta por lo tanto un desarrollo psicosocial acorde a su edad cronológica. En conclusiones se establece que el niño puede ser adoptado por la familia Guillen Vegas, que es importante destacar que desde el momento de nacer el niño se ha realizado el emparentamiento con este grupo familiar y por lo tanto se ha iniciado el proceso de identificación emocional y social del niño con esta familia.
En fecha 17 de octubre de 2006, el Consejo Estadal de Derecho, Oficina de Adopción, consigna el correspondiente certificado de Idoneidad de la pareja GUILLEN VEGA, quienes son los solicitantes de la adopción y el certificado de Adoptabilidad del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto que en la presente causa se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se cumplieron los lapsos procedímentales exigidos por la Ley. Así como también se desprende de autos lo beneficioso que es para el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de los futuros adoptantes por un período superior al establecido el cual es de seis (6) meses, según lo consagrado en el artículo 422 de la Lopna y por considerar este Tribunal que quien resulta mas favorecido por la adopción es fundamentalmente el niño de autos, pues por medio de la adopción alcanza un status jurídico con el cual logra el necesario apoyo, tanto moral, emocional como material por parte de sus adoptantes; y de esta forma se coloca en posición de desarrollar a plenitud su personalidad, siendo en el futuro persona útil a la patria, es por lo que, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las formalidades legales que me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo primero, letra “g,” DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos YESSICA DAYANA VEGAS PEREZ y RAFAEL ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, antes plenamente identificados; y en lo adelante se llamará ANTONIO JOSE GUILLEN VEGAS, los nombres del niño, fueron modificados a solicitud de los adoptantes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Lopna, y gozará de todos los beneficios y derechos que la institución de la adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según lo establecido en los artículos 432 y 433 de la precitada Ley, entréguese copia certificada a los solicitantes a objeto de que se dirijan a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, y al registro Principal de esta entidad, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción conjunta y plena al margen de la partida de nacimiento Nº 481, folio 492 de fecha 26 de mayo del año 2.004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha institución de conformidad con el segundo aparte del artículo 472 y 506 del Código Civil vigente, se exhorta a los adoptantes a inscribir al niño de autos de conformidad con el Decreto, elaborándose nueva partida de nacimiento en la coordinación de Registro Civil del lugar de su domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la sala de juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:35 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.