REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de abril de 2007
Años: 196º y 148º

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos YUGRENIS LITAHIS ESCOBAR CASTILLO y RICHARD ANTONIO LOPEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.079.575 y 15.484.783 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Simón Bolívar calle 19 casa N° 8, municipio Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en el sector Buena Vista callejón los samanes casa S/N, municipio Trinidad del estado Yaracuy, padres del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya partida de nacimiento se anexa en copia certificada, que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha doce (12) de febrero de 2007, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “El ciudadano RICHARD ANTONIO LOPEZ RANGEL, se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales. Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar a los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, que se generen con relación al niño in comento. El monto aquí establecido será entregado directamente a la progenitora, quien firmará recibo, en señal de conformidad. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se Transcriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación alimentaria se fijara en los salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. “ Y yo, YUBRENYS LITHAIS ESCOBAR CASTILLO, acepto el ofrecimiento hecho por el padre del niño in comento en los términos aquí dichos. Es todo. Las partes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo”.
Al folio 4 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 9737/07.
En fecha 16 de abril de 2007 se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos YUGRENIS LITAHIS ESCOBAR CASTILLO y RICHARD ANTONIO LOPEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.079.575 y 15.484.783 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano RICHARD ANTONIO LOPEZ RANGEL, debe suministrar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo, el niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, deberá sufragar los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, que se generen con relación al niño in comento. Los montos aquí establecidos serán entregados directamente a la progenitora, ciudadana YUGRENIS LITAHIS ESCOBAR CASTILLO, quien firmará recibo, en señal de conformidad, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López




Exp. N° 9737/07
BMDR/aml/cma.-