REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 1
En fecha 10 de abril de 2002, se recibe solicitud presentada por la ciudadana Ríos de Oropeza Eneida Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.907.880, actuando en nombre y representación de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se fije obligación alimentaria en contra del ciudadano Liebano Antonio Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.413. Con su solicitud acompañó partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la presente demanda en fecha 10 de abril de 2002, se ordenó citar al demandado de autos mediante boleta y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2002, comparece mediante escrito contentivo de la contestación de demanda, el ciudadano Liebano Antonio Oropeza.
En fecha 10 de mayo de 2002, comparece mediante escrito de pruebas el ciudadano Liebano Antonio Oropeza.
En fecha 15 de mayo de 2002, comparece mediante escrito de pruebas la ciudadana Ríos de Oropeza Eneida Coromoto.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2002, se acordó diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos el oficio Nº 1151 cursante al folio 38 del expediente.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2007, comparecen previa notificación por telegrama las partes ciudadanos Liebano Antonio Oropeza y Ríos de Oropeza Eneida Coromoto, manifestando la última de las nombradas su deseo de desistir de la presente causa. Igualmente manifestó el primero de los nombrados estar de acuerdo con tal desistimiento, solicitando ambos la homologación del mismo.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste del procedimiento, tal y como consta en la declaración que corre inserta al folio 165 del expediente y fue aceptada por el demandado de autos. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada está de acuerdo con tal desistimiento como se comprueba en su declaración cursante al folio 165 del expediente; tenemos entonces que la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, cumpliéndose con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado y en consecuencia declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.
La Secretaria,
Exp. Civil N° 2051/02
FSR/tc/ajg.- Abg. Teresa Castrillo Gómez
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