REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 9508/2007

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE DOMINGO COLMENAREZ COLMENAREZ y AIBERLYS YESENIA DORANTE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.855.360 y 14.798.228 respectivamente y domiciliados en Urachiche Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIA ANTONIETA VALENZUELA NUÑEZ, Inpreabogado Nº 104.148.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE DOMINGO COLMENAREZ COLMENAREZ y AIBERLYS YESENIA DORANTE RIVERO, debidamente asistidos por la abogada, YASNERIS MUJICA, Inpreabogado Nº 104.148 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 24 de mayo de 2001, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la comunidad la Victoria calle 2 Avenida Principal, casa 11-80, Chivacoa, municipio Chivacoa del Estado Yaracuy. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero del 2002, separándose y viviendo cada uno de ellos por su cuenta y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 6 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 08/03/2007 y en fecha 13/03/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.

Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21/03/2007.

En fecha 28/03/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 11 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos COLMENAREZ-DORANTE, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 11.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE DOMINGO COLMENAREZ COLMENAREZ y AIBERLYS YESENIA DORANTE RIVERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta Nº 37 de fecha 24/05/2001.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre, a demás de los gastos extras que se generen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas, ropa y gastos del mes de diciembre, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre será amplio, es decir el padre podrá buscar y ver a su hija los días que considere necesarios, siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de estudio y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 9508/07