REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 17 de abril de 2007.
Años: 196° y 148°
Expediente Nº: 9527
Partes Ciudadanos MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.171 y LUIS RAFAEL CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.854.425.
Abogado Asistente: Abog. DANNY GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 87.155.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 09 de marzo de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.171 y LUIS RAFAEL CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.854.425, debidamente asistidos por la Abogada DANNY GUTIÉRREZ, INPREABOGADO Nº 87.155. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día nueve (09) de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, del año 1995, la cual corre inserta al folio cinco (05) de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un hijo, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho en el mes de marzo del año 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos del niño, y manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal.
En fecha 14 de marzo de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2007, y consignada en fecha 27 de marzo del mismo año.
Cursa al folio 11, escrito mediante la cual, la representación fiscal dio su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial de los esposos MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CAMACHO y LUIS RAFAEL CAMPOS ESCALONA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, de la cual se constata que los esposos MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CAMACHO y LUIS RAFAEL CAMPOS ESCALONA, quienes tienen once (11) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de marzo de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CAMACHO y LUIS RAFAEL CAMPOS ESCALONA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.171 y LUIS RAFAEL CAMPOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.854.425, debidamente asistidos por la Abogada DANNY GUTIÉRREZ, INPREABOGADO Nº 87.155. En consecuencia en atención al niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, tomando en consideración lo señalado por los solicitantes en el Libelo, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre deberá aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos vestidos, calzados y educación, salud entre otros necesarios, que se generen con ocasión al niño. Dicho cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas abierto, respetando las horas de estudio y de descanso del niño. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes, la semana santa, carnaval y las vacaciones escolares, serán pasadas con la madre y con el padre, tomando en cuenta la opinión del niño. El día de la madre lo pasará con la madre. El día del padre lo pasará con el padre. El día de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog
. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 9527/07
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