REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 17 de abril de 2007.
Años: 196° y 148°


Expediente Nº: 9557

Partes Ciudadanos LUIS BELTRÁN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.723 y HEIRA ELIZABETH PADILLA DE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.503.817.

Abogado Asistente: Abog. DIXON ROJAS, INPREABOGADO Nº 67.215.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 13 de marzo de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los LUIS BELTRÁN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.723 y HEIRA ELIZABETH PADILLA DE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.503.817, debidamente asistidos por el Abogado DIXON ROJAS, INPREABOGADO Nº 67.215. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día ocho (08) de febrero de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guama del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, del año 1988, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19) y trece años de edad respectivamente, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización San José, N° 102, Tercera Etapa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos de la adolescente, y señalaron los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
En fecha 20 de marzo de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2007, y consignada en fecha 28 de marzo del mismo año.
Cursa al folio 11, escrito mediante la cual, la representación fiscal objeto la solicitud, por cuanto de la referida solicitud no puede constatarse la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la vida en común alegada por las partes, lo que impidiendo verificar si los hechos narrados encuadran dentro del supuesto normativo, solicitando al tribunal declare extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido 185-A del código Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, o cuando la representación fiscal lo objetare, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges, pero tal como lo manifiesta la Fiscal del Ministerio público, este tribunal observa, que los solicitantes en su libelo no señalaron la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, y que los alegatos resultan imprecisos para la verificación de los hechos narrados y encuadrarlos en los supuestos exigidos por la normativa legal, para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal, y vista la objeción de la representación fiscal deberá declararse terminada la presente solicitud, tal como se decidirá.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ









Exp. 9557/07