REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 17 de abril de 2007.
Años: 196° y 148°
Expediente Nº: 9581
Partes Ciudadanos MARTHA YANIRA YARAURE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.239 y BARTOLO ANTONIO YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.236.
Abogado Asistente: Abog. WALTER JESÚS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 15 de marzo de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los MARTHA YANIRA YARAURE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.239 y BARTOLO ANTONIO YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.236, debidamente asistidos por el Abogado WALTER JESÚS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día quince (15) de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 0150, del año 1998, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un hijo, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 2 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Piedras, frente a la Autopista Rafael Caldera de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho en el mes de julio del año 1999, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos del niño, y manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal.
En fecha 22 de marzo de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2007, y consignada en fecha 28 de marzo del mismo año.
Cursa al folio 10, escrito mediante la cual, la representación fiscal dio su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial de los esposos YARAURE YARAURE.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, de la cual se constata que los esposos MARTHA YANIRA YARAURE RODRÍGUEZ y BARTOLO ANTONIO YARAURE, quienes tienen ocho (08) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de julio de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARTHA YANIRA YARAURE RODRÍGUEZ y BARTOLO ANTONIO YARAURE, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARTHA YANIRA YARAURE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.239 y BARTOLO ANTONIO YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.236, debidamente asistidos por el Abogado WALTER JESÚS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. En consecuencia en atención al niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, tomando en consideración lo señalado por los solicitantes en el Libelo, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, y deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos vestidos, calzados y educación, salud entre otros necesarios, que se generen con ocasión al niño. Dicho cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo, cuando lo desee, en un horario comprendido: De Lunes a Domingo de (8:00 a.m a 8:00 p.m), siempre y cuando no interfiera en las labores escolares del niño. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 9581/07
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