REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 134 del año 2001, tanto en la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el segundo nombre del padre de la niña de autos como “EDUMORIO”, siendo lo correcto y cierto “EDUMARIO”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy; copia certificada de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia del ciudadano NICASIO EDUMARIO MENDEZ ULACIO.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 134 del año 2001, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el segundo nombre del padre de la niña de autos como “EDUMORIO”, debe anotarse “EDUMARIO” siendo lo correcto y cierto.

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo


Exp. No. 9732/07
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