REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de abril de 2007.
Año 196º y 148º
Expediente Nº: 2479
Parte Actora: DENNIS ALEXANDER VASQUEZ HERRERA, actuando en representación de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Guarda
Se inicia el presente proceso de revisión y modificación de guarda por solicitud de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a favor del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 27 de enero de 1.993, hijo de los ciudadanos DENIS ALEXANDER VASQUEZ HERRERA y BEISI MALECSI CASTILLO DE VASQUEZ, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.647.347 y 12.725.345, señala que en beneficio del adolescente se dictó medida de protección por haber sido maltratado y pide la revisión de la guarda por cuento el niño se encuentra con su abuela por haber sido dictada medida de separación de la persona maltratante sea revisada y modificada la guarda del niño.
La solicitud fue admitida en fecha 2 de agosto de 2.002 ordenándose la citación de los padres elaboración del informe por el equipo multidisciplinario.
En fecha 17 de septiembre de 2.002 se puso en conocimiento de la demanda a la ciudadana DILCIA MERCEDES HERRERA GUEDEZ, mediante boleta de citación consignada en fecha 18 de septiembre de 2.002.
En fecha 6 de diciembre de 2.002 fue consignado la boleta de citación del ciudadano DENNIS ALEXANDER VASQUEZ HERRERA, sin firmar con nota del alguacil JUAN JOSE ARAUJO, donde señala que el demandado cambió de residencia.
Del folio 95 al 96 consta informe emanado de la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el que se señala en los datos de importancia que el adolescente no quiere volver a vivir con el padre, que ambos padres no comparecieron hacerse las evaluaciones y recomienda la permanencia del adolescente con la abuela paterna.
En fecha 22 de noviembre de 2.004 fue devuelto el exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo no cumplida la citación ordenada.
Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la custodia del adolescente, la tiene la abuela, por una medida de protección dictada en su favor. De pretenderse la restitución de la guarda o su determinación, es exclusiva para aquellos casos en que la detenta la guarda sea uno de los padres. En el caso de autos, la guarda no la tienen los padres por lo que la restitución o determinación de la misma no es posible, sino a través de una modificación y revisión de la medida de protección, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hasta la fecha no ha sido posible la citación del padre y la madre no ha demostrado interés en el proceso, por lo que hasta la fecha no ha sido citada la parte demandada ni se ha impulsado el proceso, hasta la presente fecha, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de guarda, y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 2479/05
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