REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió del Consejo de Protección del Niño(a) y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ofrecimiento de obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano JHONAN NAHU TOLEDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.181.810 y residenciado en la calle 14, esquina calle Los Cedros Cocorote, Estado Yaracuy a favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (2) años de edad, quien reside con su madre BERLYN BEATRIZ RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.195, domiciliada en la calle Gobernación, entre Av. 2 y 3, Nº 01-18, Cocorote, Estado Yaracuy. Se anexa al escrito actuaciones ante el Consejo de Protección del Municipio Cocorote, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada y copia de cédula del ciudadano Jhonan Nahu Toledo Mujica.
En fecha 25/09/2006 se recibió la solicitud y se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 8482/06.
Admitida la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2006, se acordó la citación de la ciudadana Berlyn Beatriz Rodríguez Silva a fin de que ratifique la solicitud. Se libró telegrama Nº 0469.
En fecha 05/10/2006 comparece la ciudadana Berlyn Rodríguez Silva y manifiesta al tribunal que ella no inició la presente solicitud y no desea hacer ningún trámite de obligación alimentaria.
En fecha 06/10/2006 se admite la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria y se acuerda citar a la parte demandada, notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescente. Se libró boleta de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Al folio 16 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera.
Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 19/10/2006 comparece la Abg. María de los Angeles Bermudez, en su condición de Defensora Pública Tercera y acepta la designación de Defensor Judicial.
Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de citación a la parte demandada, consignada por el Alguacil sin firmar por cuanto la demandada no es conocida en la dirección indicada.
En fecha 15/03/2007 comparece la parte demandada y se da por citada en la presente causa.
En fecha 15/03/2007 el Tribunal acuerda notificar a las partes, para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 22/03/2007, a las 10.30 a.m. Se libró telegrama Nº 0136.
En fecha 26/03/2007, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha comparece la ciudadana BERLYN RODRÍGUEZ SILVA y da contestación a la demanda mediante escrito en un folio, que es agregado al expediente.
En fecha 10/04/2007 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La filiación de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano JHONAN NAHU TOLEDO MUJICA, no se encuentra legalmente probada en la partida de nacimiento inserta al folio 5 del expediente, por lo tanto no se valora como prueba de filiación.
Segundo: La demandada de autos compareció a dar contestación a la demanda, mediante escrito en el cual manifiesta que rechaza el ofrecimiento efectuado por el ciudadano Jhonan Toledo, por cuanto no existe relación de paternidad entre él y su hija, que su hija no lleva el apellido Toledo, que su hija solo lleva los apellidos de su madre, es decir, Rodríguez Silva y solicita se declare sin lugar la solicitud por cuanto no existe fundamento jurídico para aceptar una obligación alimentaria de una persona que no figura como su padre.
Tercero: A tenor del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad ...” y del artículo 367 ejusdem que establece “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: A) la filiación resulte indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. B) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico; C) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”; por lo que no se demuestra en esta solicitud filiación alguna y abierto el lapso probatorio la parte demandante no trajo ninguna prueba a juicio, en consecuencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano JHONAN NAHU TOLEDO MUJICA, en favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar probada la filiación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 8482/06
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