REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la anterior solicitud, presentada en fecha 12 de abril de 2007, por la ciudadana QIAOLING WU, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 82.291.417, asistida por el Abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 27 del año 2.003, en los Libros de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la niña fue presentada por su padre TIANHE CHEN, mayor de edad con pasaporte N° 148215838 e hija de la ciudadana QIAOLING WU con pasaporte N° 148215163, porque para ese momento tenían nacionalidad China, pero actualmente tienen residencia Venezolana, con cédulas de identidad residente Venezolanas con los números 82.291.417 y 83.308.275 respectivamente.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y copia simple de la cédula de identidad, pertenecientes a la ciudadana QIAOLING WU.
Revisados los recaudos presentados y la solicitud que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto los elementos ya mencionados aportados como medios probatorios, constituyen instrumentos que fueron producidos con posterioraridad a la inscripción de la niña de autos en el Registro Civil de Nacimientos, en consecuencia los mismos no se valoran como prueba fehaciente para demostrar que hubo un error al momento de asentar la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que dicha corrección no puede ordenarse por cambios a futuro sino por errores en el momento de la inscripción de la referida niña. Con base a lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana QIAOLING WU, asistida por el Abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715, en favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp.Civil Nº 9764/07
BMdR/aml/sa.-
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