REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JUEZ UNIPERSONAL- SALA DE JUICIO No: 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
En fecha 10 de abril de 2.001, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote solicitud de Medida de protección a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA BAEZ ROCO, nacida el 3 de abril de 1985, según consta de la partida de nacimiento emanada de la extinta Prefectura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy No. 217 del año 1.986, la solicitud de cesión de guarda fue admitida por auto de fecha 18 de abril de 2.001 ordenándose hacer las evaluaciones respectivas por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal, citar al padre y notificar al Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2.001 se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público
En fecha 2 de junio de 2.001 se agrega en autos la citación del demandado padre del niño ciudadano RUBEN ALEJANDRO BAEZ MILLA, titular de la cédula de identidad No. 7.513.038.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.001 se aclaró que se dictaría sentencia al quinto día que constara el informe correspondiente ordenado al equipo multidisciplinario, informe que no pudo ser presentado porque las partes no comparecieron hacerse las evaluaciones según declaración de los miembros del equipo multidisciplinario.
En fecha 29 de mayo de 2.007 se aboga al conocimiento de la causa este juzgador
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones::
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ciudadano establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y ciudadanos que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por ciudadano toda persona con doce años de edad y menor de dieciocho años de edad.
De la revisión del presente expediente se aprecia que la ciudadana ADRIANA CAROLINA BAEZ ROCO, nacida el 3 de abril de 1985, según su respectiva partida de nacimiento, documento público conforme al artículo 1357del Código Civil, por lo que para la presente fecha es indubitable que la prenombrada es mayor de 18 años, por lo que queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable la misma por ser improcedente para el caso de adulto, y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Ciudadano de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de CESIÓN DE GUARDA a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA BAEZ ROCO, nacida el 3 de abril de 1985, y se ordena el archivo del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los dos (2) días del mes de abril del año 2.007. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. Nº 0891
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