REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO No: 1
San Felipe, 2 de abril de 2007.
Años: 196º y l48º



Expediente Nº: 1633


Parte Actora: MARIA CRISANTA CEDEÑO ARIAS

Parte Demandado: JEAN PIERRE SYLVANISE

Motivo: Obligación alimentaria.

Se inicia el presente proceso por obligación alimentaria por requerimiento de la ciudadana MARIA CRISANTA CEDEÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 10.792.243, a favor de la Adolescente LIZ EMPERATRIZ TOVAR CEDEÑO, nacido el 12 de Noviembre de 1.992, con la solicitud, se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2.001, se admite la solicitud, igualmente se acordó citar al ciudadano JOSE VICENTE TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 293.013, a fin de que diera contestación a la presente solicitud y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
En fecha 8 de enero de 2.002 se consigna la boleta de citación del demandado donde consta que no pudo ser localizado. En esa misma fecha se consigna la boleta donde consta la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 1 de marzo de 2.007, se abocado al conocimiento de la causa este juzgador.

Este Tribunal para decidir Observa:
Hasta la fecha, no está citada en juicio la parte demandada, en este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 8 de enero de 2.002 y la misma solicitante no ha tenido interés en seguir el proceso, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Privación de Guarda y Custodia, presentada por ante este tribunal por la ciudadana MARIA CRISANTA CEDEÑO ARIAS, a favor del adolescente identidad omitida y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º y 148º.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo









Exp.- 1633