REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
Expediente Nº: 1773/02
Parte Actora: PASTORA DE LOS ANGELES DAVILA CHIRINOS
Parte demandada: ALFREDO RAMON PARRA YARZA
Motivo: Obligación Alimentaria.
En fecha 14 de enero de 2.001, se inicia el presente proceso de obligación alimentaria, intentado por la ciudadana PASTORA DE LOS ANGELES DAVILA CHIRINOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.337.627, domiciliada en la calle principal barrio Sabaneta casa s/n Independencia, estado Yaracuy a favor de su hijo identidad omitida, nacido el 10 de octubre del 2000, en contra del ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.518.989, se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del hijo. La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 1 de febrero de 2.002 fue notificado de la solicitud la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de marzo de 2.002 consta boleta de no consignada por la alguacil Nora Ramos, quien expone que el ciudadano no fue encontrado en su residencia.
En fecha 1 de marzo se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
En este Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de abril del año 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaria, así debe decidirse.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º y 148º.
El Juez,
Abog. Frank Alexander Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo.
Exp.- 1773/02
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