REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JUEZ UNIPERSONAL- SALA DE JUICIO No: 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
Se recibe solicitud del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy quien solicita medida de protección a favor de la niña del niño identidad omitida, nacido 6 de agosto de 2.002, hija de la ciudadana NOEMI MARGARITA NATERA ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.962.209, residenciada en la avenida Páez No. 3-17Municpio Cocorote del estado Yaracuy, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos LUIS CASTILLO y DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO, respectivamente titulares de la cédula de identidad No. 3.457.692 y 14.443.835 domiciliados en URBANIZACIÓN La Pradera, vereda E casa No. 53,Municipio Cocorote del estado Yaracuy, niño que fue entregado por su madre en condiciones de salud precaria según señala en mencionado Consejo de Protección. Anexan carta firmada por la madre donde consta que hacía entrega de la niña voluntariamente, partida de nacimiento de la niña emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy No. 521 del año 2.002, acta de matrimonio de lo prenombrados cuidadores de la niña, informe social emanado del Consejo de Protección del Municipio Arístides Bastidas.
La solicitud, la solicitud fue admitida actor auto de fecha 12 de julio de 2.004, ordándose oír a la madre, a los guardadores, notificándose a la representante del Ministerio Público, a través de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y requerir el informe del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 12 de julio de 2.004, se dictó medida provisional de colocación familiar en beneficio de la niña.
Al folio 18 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de julio de 2004
En fecha 29 de abril de 2.005 se consigna informe integral de los ciudadores ciudadanos DLUIS CASTILLO y DELIZ GRACIELA CALERA DE CASTILLO.
Cumplida con las convocatorias ordenadas, al folio 29 consta comparecencia de la madre NOEMI MARGARITA NATERAS ROMERO, quien solicita le sea entregada su hija. Por lo que con base en la declaración anterior se ordenó elaborar el informe respectivo al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Del folio 33 al 36 del expediente consta informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en que el se concluye “Para el momento de la evaluación la ciudadana Noemí Natera no expresa con firmeza la opinión que tiene en relación al futuro de su hija….”
Del folio 37 al 39 del expediente consta informe solcial emanado de la Trabajadora social de este Tribunal quien entre las conclusiones y recomendaciones señala: Realizada al Investigación social del presente caso se infiere:
“El estudio realizado permitió determinar que a pasear de que la madre desea recuperar a su hija se evidencian una serie de problemas psicosociales en los que se encuentra inmersa la ciudadana Noemí Nateras, aunado al tiempo que no establece contacto con la niña…” y recomienda que permanezca con la pareja Castillo Valera y se fije un régimen de visitas a la madre.
Posteriormente comparecen la ciudadana DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO Y LUIS CASTILLO quienes manifestaron tener a la niña desde hace tres años, que le han brindado cuidados y atenciones, señalando que desean sea otorgada la colocación familiar de la niña ya que la madre no tiene condiciones para tenerla.
Para decidir la presente Medida de Protección, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
La progenitora del niño, no ha participado en el presente proceso, por si ni ante el requerimiento de este Tribunal, si bien es cierto que no se ha logrado su citación, no puede ser motivo para perjudicar al niño de autos, quien se afectaría en sus labores escolares y desarrollo emocional. Nuestra constitución establece que no se debe sacrificar la Justicia por los formalismos procesales, y por cuanto pudede la madre en cualquier oportunidad hacer valer sus derechos ya que la presente causa no extingue la posibilidad para ello, este Tribunal procede considerar la aplicación de la medida de Protección.
PRIMERO: PRIMERO: El Estado venezolano tiene interés en el bienestar del niño, al establecer en la Constitución en su articulo 75 que:
“..Los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”.
Considera quien juzga que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial,
Ahora bien, la Convención sobre los derechos del Niño obliga a los Estados partes a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, los padres son responsables de la crianza de sus hijos. El Estado venezolano respeta el derecho de éstos a educarlos de la manera que ellos consideren más adecuada con base a sus costumbres y tradiciones, la única limitación que se establece es que en la formación de los hijos debe prevalecer el interés del niño y debe hacerse en un ambiente que propicie la tolerancia y la convivencia democrática.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”
Ambas normas buscan crear de la manera mas fiel posible el ambiente de familia en la que pueda insertarse un niño, la cual es el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros y fundamentalmente de los niños, los cuales para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de tranquilidad y comprensión, donde pueda ser atendido, educado y protegido.
En el presente caso se solicita que se le aplique al niño una Medida de Protección de colocación familiar. Ahora bien esta, es una modalidad de Familia Sustituta que se concede por decisión judicial, para otorgar la guarda de un niño de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente. Es criterio de este Juzgador que la niña, tiene derecho a recibir los cuidados necesarios y acordes a su edad, en un ambiente de tranquilidad y recibiendo el amor y afecto que hasta la fecha le han propiciado sus cuidadores ciudadano LUIS CASTILLO y DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO, quienes han estado en la disposición de tener bajos su responsabilidad a la niña, para darle el afecto, amor y cuidados que necesita para su desarrollo pleno, observándose además que ya había asumido esa responsabilidad. Por otro lado consta que la madre no quiso asumir la responsabilidad materna, ha tenido poco interés en el proceso, sin embargo ha manifestado su deseo de recuperar a su hija. Del informe presentado por los expertos señalan que no existe vinculación afectiva entre la madre biológica y la niña, y recomienda sea autorizado un régimen de visitas, para fomentar las relaciones entre la madre y su hija, por lo que en beneficio de la niña, considera procedente Colocar al niño bajo su responsabilidad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a favor de la niña identidad omitida, nacida identidad omitida, nacida el 27 de agosto de 2.002, hija de la ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.965.209. Dicha MEDIDA DE PROTECCCIÓN SERÁ BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, por lo que la niña identidad omitida, permanecerá en el hogar de los ciudadanos LUIS CASTILLO y DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO, domiciliados en la urbanización La Pradera vereda E, casa No- 53, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y respectivamente titulares de las cédula de identidad No. 3.457.692 y 14.443.835 y bajo sus cuidados. Así mismo se ordena a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que realice el seguimiento del caso para revisar la evolución del niño, quien deberá indicar las condiciones del niño en el informe correspondientes. Así mismo se acuerda un régimen de visitas para la niña en el hogar de los cuidadores para la madre, quien podrá visitar a su hija los fines de semana, hasta tanto las condiciones de la niña, conforme el informe respectivo del equipo multidisciplinario, recomienden modificar este régimen de visitas. Todo de conformidad todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el literal “I” del artículo 126 eiusdem.
Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 5043
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