REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 2 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
Expediente Nº: 9432
Parte Actora: Ciudadano JUAN FRANCISCO VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.165.
Abogado Asistente: JESUS MARIA PAREDES
INPREABOGADO Nº 62.754.
Partes Ciudadanos JUAN FRANCISCO VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.165 y CANDIDA LISBETH DIAZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.381.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JUAN FRANCISCO VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.165, debidamente asistidos por el abogado JESUS MARIA PAREDES INPREABOGADO Nº 62.754, demandó el divorcio a la ciudadana y CANDIDA LISBETH DIAZ CAMPOS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.381, manifestando al Tribunal que el día 21 de septiembre de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 25 del año 2.001. Indicaron que su domicilio conyugal fue en la calle principal sector Los Ciruelos, callejón Florida, urbanización Carlos Andrés Pérez casa No. 19664 Boraure, Municipio LA Trinidad del Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre identidad omitida, nacidos el 23 de septiembre de 1.993 y el 25 de julio de 1.997, según se evidencia de la respectiva Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 3 y 4 del expediente; narran que se separaron desde el 7 de febrero de 2.002, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, será abierto. TERCERO: la obligación alimentaria será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y los gastos de útiles escolares serán compartidos. Todo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 1de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la demandada y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana CANDIDA LISBETH DIAS CAMPOS en fecha 8 de marzo de 2.007, consignada en fecha 9 de marzo de 2.007.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 9 de marzo de 2.007, consignada en fecha 12 de marzo de 2.007.
Al folio 13 se dejó constancia que en fecha 14 de marzo de 2.007 oportunidad para que la demandada contestara la demanda no compareció
En fecha 19 de marzo de 2.007oportunidad procesar para que la representación del Ministerio Público emitiera OPINIÓN para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, no presentó su opinión..
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JUAN FRANCISCO VARGAS JIMENEZ y CANDIDA LISBETH DIAZ CAMPOS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación finales el 7 de febrero de 2.002.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por el ciudadano JUAN FRANCISCO VARGAS JIMENEZ, por cuanto la parte demandada CANDIDA LISBETH DIAZ CAMPOS, no compareció a emitir su consentimiento, no considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO VARGAS JIMENEZ contra la ciudadana CANDIDA LISBETH DIAZ CAMPOS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 10.141.165 y 6.484.381, debidamente asistido el primero por el abogado JESUS MARIA PAREDES INPREABOGADO Nº 62.754. En consecuencia no se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 21 de septiembre de 2.001, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 25 del año 2.001; en consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO.
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