REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Por recibida la anterior solicitud, mediante declinatoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la Abg. Omaira Gómez de González, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido niño ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, se incurrió en el error material de señalar la cédula de identidad de la madre ciudadana Angelis Maribel Crespo, como “V-16.642.869”, siendo lo correcto que es “V-16.641.869”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar del niño de autos, expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 2 del expediente y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, cursante al folio 3 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 7612, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2006, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar la cédula de identidad de la madre ciudadana Angelis Maribel Crespo, como “V-16.642.869”, se coloque “V-16.641.869” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 9697/07
EMN/pv/ajg.-
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