REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 196° y 148º

En fecha 12 de abril de 2007, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio con relación a Obligación Alimentaría entre los ciudadanos ALMODIO JOSÉ LEAL ROJAS y MARÍA DE LAS NIEVES LOPEZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.709.392 y V-14.918.332 respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Los Rosos, Casa # 148, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y la segunda en Camunare, Calle Principal, Casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy a favor de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas de autos, cursante al folio 3 y 4 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos ALMODIO JOSÉ LEAL ROJAS y MARÍA DE LAS NIEVES LOPEZ VERA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales; así mismo el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares que se genere en relación a las niñas in comento. El monto señalado se depositará en una cuenta de ahorro que la progenitora solicita al Tribunal ordene aperturar en la entidad que considere pertinente, a fin de que el progenitor realice los depósitos rescpetivos en beneficio de sus hijas. Tal ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES LOPEZ VERA. Las partes manifestaron conformidad con lo planteado, suscribieron el acta y solicitaron la homologación.
En mérito de las razones expresadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos ALMODIO JOSÉ LEAL ROJAS y MARÍA DE LAS NIEVES LOPEZ VERA, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano ALMODIO JOSÉ LEAL ROJAS debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales; asimismo el progenitor sufragará los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares que se genere en relación a las niñas in comento. El monto señalado se depositará en una cuenta de ahorro, la cual se aperturará por orden de este Tribunal, a fin de que el progenitor realice los depósitos rescpetivos en beneficio de sus hijas.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (20) días del mes de abril del año dos mil siete.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:08 AM.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. Civil N° 9754/07
EMJ/pv/ma.-