REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 24 de abril de 2007.
Años: 197° y 148°



Expediente Nº: 5827


Partes: Ciudadanos ALIRIO DE JESÚS RONDÓN FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.271.538 y Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, adolescente y titular de la Cédula de Identidad número V-18.758.073.


Abogado Asistente: ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586.


Motivo: Separación de Cuerpos Conversión en Divorcio.



En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS RONDÓN FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.271.538 y Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, adolescente, titular de la Cédula de Identidad número V-18.758.073, representada por su progenitora Carrol Inés Jiménez Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.594.885, debidamente asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 188 del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges haber contraído Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 06 de febrero de 2002, acta N° 13 del año 2002. Narran en su solicitud que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse, por lo que acudieron ante el Tribunal con el fin de que se sirva decretar el divorcio entre ellos de conformidad con el Artículo 188 y 190 del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró Boleta.
Al folio 14 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 15 del expediente, cursa escrito presentado por los cónyuges, ALIRIO DE JESÚS RONDÓN FRÍAS y MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.271.538 y V-18.758.073 respectivamente, debidamente asistidos de abogado señalando que por cuanto no ha habido reconciliación, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes.
Al folio 22 cursa diligencia presentada por los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS RONDÓN FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.271.538 y MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.758.073, debidamente asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, mediante la cual manifiestan que se dan por notificados y solicitan la conversión del Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:
Observa quien juzga que la solicitud fue admitida en fecha 10 de febrero de 2005, fecha en la cual la ciudadana, contaba con diecisiete años de edad, es decir, que para la fecha de la solicitud era una adolescente, por lo cual correspondía a este Tribunal conocer de la presente causa, por lo que se decretó la separación de cuerpos en esa misma fecha. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS RONDÓN FRÍAS y MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.271.538 y V-18.758.073 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el 765 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 de este expediente, y la solicitud de conversión inserto al folio 22 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS RONDÓN FRÍAS y MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MAYA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 06 de febrero de 2002, acta N° 13 del año 2002, que riela al folio 3 del expediente.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Artículos 185 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. 5827/05