REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de abril de 2007
Año 197º y 148º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en Forma Sumaria, interpuesta en su oportunidad por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representando a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2006 acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aclarar la presente solicitud, visto el certificado emanado del Servicio Epidemiología y Bioestadística en la parte superior claramente se observa que se asentó Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el certificado de nacimiento no tiene ningún nombre, así como visto que no consignan algún documento público que demuestre el error alegado; siendo el nombre correcto de la adolescente es Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la letra ”Y”. Vista la diligencia del 20 de abril del año en curso donde la Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según Resolución Nº 965 del 13 de diciembre de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, en uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 78 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desiste de la presente solicitud, pero como se evidencia de las actuaciones de este expediente, esta solicitud no esta admitida, en virtud que la solicitante no demostró la existencia del error por ellos alegados en el libelo de la demanda, siendo requisito éste necesario para admitir la presente causa, como se evidencia en el folio diez (10) del expediente; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud y se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López








Exp. Nº 9089-06
Kmp.-