REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2

Expediente: 9595/07

Parte Actora: Ciudadanos: EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y DAICY LIZBETH CAMACHO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.550.276 y 7.912.470 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado N° 102.545

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y DAICY LIZBETH CAMACHO TOVAR, debidamente asistidos por la abogada, FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado N° 102.545, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Cruz, casa Nº 12, Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, que desde el mes de enero del 2000, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida no era ni es posible, habiéndose tornado hasta la fecha en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 17,14 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 20-04-2007, y fue admitida en fecha 27/03/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 28/03/2007.
En fecha 16/04/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio quince (15) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ-CAMACHO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio quince (15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y DAICY LIZBETH CAMACHO TOVAR, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según acta Nº 71, folio 104 vto. de fecha 28/12/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, o sea, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para cada uno, los cuales aumentará progresivamente de conformidad a los índices inflacionarios vigentes en el país, dicha cantidad será entregada a la madre de los menores. Los gastos ocasionados por medicina, asistencia médica general, recreación, vestidos en general, pago de colegio, útiles, uniformes escolares y demás gastos relacionados con la salud y educación de los niños y adolescentes, serán sufragados por los padres en partes iguales y equitativamente.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este será amplio o abierto, es decir podrá visitarlos cuando lo crea o juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que sus hijos requieran para su descanso, alimentación, recreación, educación, conviniendo ambas partes en el tiempo y horas. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares de navidad y año nuevo, día de de las madres y del padre, estos de mutuo acuerdo se alternaran, o sea cuando el carnaval lo pasen con la madre la semana santa la pasaran con el padre y así respectivamente en el año nuevo y la navidad, en las vacaciones escolares la mitad de las mismas lo pasaran con la madre y la otra mitad con el padre. Igualmente se determinará el régimen a cumplirse por cada uno de ellos, siempre en beneficio, desarrollo integral, moral, educacional y recreacional de los hijos hasta su mayoría de edad.
El cónyuge cede el 50% de sus derechos que posee sobre el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal a favor de sus tres hijos, antes identificados.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 9595/07
EMN/-