REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 24 de abril de 2.007
Años: 197º y 148º



Expediente Nº: 9606

Parte Actora: Ciudadanos: FREDDY ALEXIS JIMENEZ SEQUERA y ELBA MARIA HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.916.453 y 10.366.794 respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado: LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, INPREABOGADO Nº 121.587.

Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMENEZ SEQUERA y ELBA MARIA HENRIQUEZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.916.453 y 10.366.794 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, INPREABOGADO N° 121.587, expusieron que el día 26 de marzo de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 32 del año 1.988. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 1ra. Entre calles 8 y 9 casa s/n Nirgua estado Yaracuy. Que desde el 10 de enero de 2.000, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 25 de marzo de 1.990 y el 28 de marzo de 1.995 respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente. En relación a sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteestablecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de visitas abierto para el padre, sin que el mismo interrumpa sus estudios ni afecte su desarrollo psíquico emocional, los fines de semana y vacaciones serán alternas; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros aperturaza para tal fin, los gastos de medicinas y otros serán cubierto por ambos padres en un 50%. Por último señalaron no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de marzo de 2.007 y consignada en fecha 30 de marzo de 2.007.
Al folio 13 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FREDDY ALEXIS JIMENEZ SEQUERA y ELBA MARIA HENRIQUEZ MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 10 de febrero de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FREDDY ALEXIS JIMENEZ SEQUERA y ELBA MARIA HENRIQUEZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.916.453 y 10.366.794 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, INPREABOGADO N° 121.587 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 32 del año 1.988, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a sus hijos que llevan por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad en el régimen de visitas al cual puede ser modificado por separado, se establece un régimen de visitas amplio para el padre, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus estudios ni afecte su desarrollo psíquico emocional, los fines de semana y vacaciones serán alternas; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros aperturaza para tal fin, los gastos de medicinas y otros serán cubierto por ambos padres en un 50%.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 24 de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo







Exp. Nº 9606