REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 197° y 148º
En fecha 12 de abril de 2007, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con relación al Régimen de Visitas, entre los ciudadanos VICTOR MANUEL HEREDIA PEREZ y DEISIDE ROSALIA COLINA APONTE, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 18.053.939 y 18.757.476, respectivamente y domiciliados en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, a favor del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos que cursa al folio 7.
Riela al folio 12 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación.
Cursa al folio 14 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 16-8-06, y agregada en fecha 18-04-07.
Al folio 10 del expediente, riela inserta acta de conciliación en la cual se evidencia que comparecieron por ante el referido Consejo los ciudadanos VICTOR MANUEL HEREDIA PEREZ y DEISIDE ROSALIA COLINA APONTE, plenamente identificados en autos, donde llegaron al siguiente acuerdo “el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA PEREZ, buscará a su hijo los días viernes cada quince (15) días a partir del 30 de marzo de 2007, al preescolar llevándoselo para pernoctar con él hasta el día domingo cuando lo regresará a las 4:00 p.m., a su casa materna, aparte se alternarán el periodo vacacional una semana cada uno. La madre acepta lo propuesto por el padre siempre y cuando no este consumiendo alcohol y mientras este trabajado con un responsable. Ambos solicitan se homologue el presente acuerdo.
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que los ciudadanos VICTOR MANUEL HEREDIA PEREZ y DEISIDE ROSALIA COLINA APONTE, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, “El ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA PEREZ, buscará a su hijo los días viernes cada quince (15) días a partir del 30 de marzo de 2007, al preescolar llevándoselo para pernoctar con él hasta el día domingo cuando lo regresará a las 4:00 p.m., a su casa materna, aparte se alternarán el periodo vacacional una semana cada uno. La madre acepta lo propuesto por el padre siempre y cuando no este consumiendo alcohol y mientras este trabajado con un responsable.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. Civil Nro. 9744/07
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