REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de abril de 2007
Año 197º y 148º

Vista la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada en el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la opinión emitida por la misma en la presente causa, siendo ambas agregadas en autos tal como se evidencia en los folios (14) y (15) del presente expediente, esta Sala de Juicio pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 12 de abril de 2007, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos VICTOR MANUEL AMAYA FUENMAYOR y YULY JANNETH SOTO DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.240.038 y 7.912.841 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio San Rafael, Avenida Principal, casa Nº 25 (frente al Club Magallanes), municipio Independencia; y la segunda en la Urbanización Las Acequias, Modulo “C”, Piso 02, Apto C-9, municipio Cocorote, ambos del estado Yaracuy, en su carácter de padres de los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 07 años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexan en copias certificadas cursante a los folios (7) y (8) del expediente.
Al folio (2) riela inserta acta Nº LOA356 de fecha siete (07) de marzo de 2007, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos VICTOR MANUEL AMAYA FUENMAYOR y YULY JANNETH SOTO DE AMAYA, ya identificados, en su carácter de padres los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 07 años de edad respectivamente, llegan a un acuerdo conciliatorio, donde establecen que el padre aportará la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares quincenales (Bs. 140.000,00) en efectivo, a partir del 15-03-2007 y los últimos de cada mes ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorro signada con el Nº 0128-093-209301638301 del Banco Caroní, para cumplir con su parte de obligación Alimentaria a favor de sus hijos. Ambos compartirán los gastos de ropa en fechas especiales y útiles escolares, los niño gozan de una Póliza de Seguro la cual cubre Hospitalización, Cirugía y Odontología. La madre manifestó “estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el ciudadano VICTOR MANUEL AMAYA FUENMAYOR, por lo que solicitamos sea homologado el presente acuerdo.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 9752.
En fecha 17 de abril de 2007, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos VICTOR MANUEL AMAYA FUENMAYOR y YULY JANNETH SOTO DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.240.038 y 7.912.841 respectivamente, en su carácter de padres los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 07 años de edad respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano VICTOR MANUEL AMAYA FUENMAYOR, ya identificado, aportará como obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 07 años de edad respectivamente, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares quincenales (Bs. 140.000,00) en efectivo, a partir del 15-03-2007 y los últimos de cada mes ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorro signada con el Nº 0128-093-209301638301 del Banco Caroní, para cumplir con su parte de obligación Alimentaria a favor de sus hijos. Ambos padres compartirán los gastos de ropa en fechas especiales y útiles escolares, los niño gozan de una Póliza de Seguro la cual cubre Hospitalización, Cirugía y Odontología, siendo todo aceptado por la madre de los niños ut supra, ciudadana YULY JANNETH SOTO DE AMAYA.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2007. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp Nº 9752-07. kmp.-