REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de abril de 2007
Años 197° y 148°


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 18 de abril de 2007, por los ciudadanos Juan Simón Villegas Rumbos e Iris Carolina Salcedo Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.582.921 y V-15.085.467 respectivamente, asistidos por la abogada Merlia Sibella Peraza Hernández, Inpreabogado N° 94.973, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos y bienes solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los conceptos de Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, las partes han convenido en lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana Iris Carolina Salcedo Riera.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria para sus hijos, el treinta por ciento (30%) del salario que devenga. Así como también velará el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos necesarios como los son medicina, útiles escolares, bonificación de fin de año.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas para el padre, el mismo será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir éstas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar psicológico de los menores.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.





Exp. Civil N° 9784/07
EMN/pv/ajg.-