REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 26 de abril de 2007.
Años: 197° y 148°


Expediente Nº: 4828

Partes: Ciudadanos YSIDRO RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ y ROSMARY LIZETH LÓPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.284.118 y V-118.528.690 respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.798.

Motivo: Separación de Cuerpos Conversión en Divorcio.



En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, los ciudadanos YSIDRO RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ y ROSMARY LIZETH LÓPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.284.118 y V-118.528.690 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.798, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 del Código Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 24 de mayo de 2004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un hijo de nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de cuatro (04) años de edad, nacido el día dieciocho (18) de julio de 2002, según consta de la Copia Certificada del Acta de nacimiento, inserta al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron haber contraído Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, el día 17 de junio de 2002, acta N° 12 del año 2002. Narran en su solicitud que decidieron separarse de cuerpos, manteniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación, por lo que acudieron ante el Tribunal con el fin de que se sirva decretar el divorcio entre ellos de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 del Código Civil. De conformidad a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró Boleta.
Al folio 12 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2006, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes. Se libraron boletas.
Al folio 19 del expediente, cursa diligencia presentada por los cónyuges, YSIDRO RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ y ROSMARY LIZETH LÓPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.284.118 y V-118.528.690 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.798, mediante la cual se dieron por notificados y manifestaron que no ha habido reconciliación entre ellos y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 24 de mayo de 2004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
Revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YSIDRO RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ y ROSMARY LIZETH LÓPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.284.118 y V-118.528.690 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.798; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el 765 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en el escrito de solicitud inserto al folio 1 de este expediente, y la solicitud de conversión inserto al folio 19 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YSIDRO RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ y ROSMARY LIZETH LÓPEZ FIGUEROA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el día 17 de junio de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 12 del año 2002, que riela al folio 5 del expediente.
Con respecto al niño de nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: El niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda bajo la Guarda de su madre, ciudadana ROSMARY LIZETH LÓPEZ FIGUEROA, y ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su menor hijo. SEGUNDO: En cuanto a la obligación Alimentaria se establece que el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros destinada para tal fin dentro de los primeros quince días de cada mes. TERCERO: En relación con el Régimen de Visitas, el padre del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando éstas no perturben las horas de descanso del niño.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Artículos 185 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López











Exp. 4828/04