REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
San Felipe, 26 de abril de 2007
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 6591
Parte Actora: Ciudadanos: JUANA TERESA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.238, en nombre propio y en representación de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte demandada: Ciudadano: WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.505.
Motivo: Impugnación de reconocimiento
En fecha 12 de julio de 2.006, el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANDO, Defensor Público Décimo, por requerimiento de la ciudadana JUANA TERESA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.238, en representación de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 14 de enero de 2.004, asistida por el prenombrado Defensor Público, domiciliada en el kilómetro 50 carretera Principal casa s/n Aroa estado Yaracuy, demanda la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, realizado por el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.505, señalando que el padre biológico es el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.389.806.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.005 se admite la demanda, se ordenó emplazar al demandado, Librar el edicto correspondiente para emplazara todos los interesados y notificar al Ministerio Público.
Al folio 12 del expediente consta la Notificación al representante del Ministerio Público.
Al folio 13 del expediente cursa citación del demandado debidamente firmada por el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO.
Al folio 14 del expediente se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que de contestación de la demandada la parte demandada ésta no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Al folio 16 cursa edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición de fecha 12 de noviembre de 2.005. Agregado en autos en fecha 2 de diciembre de 2.005.
En fecha 31 de mayo de 2.006 comparece el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, reconoce no ser el padre de la niña y que es hija del ciudadano JEAN CARLOS y señala que no es necesaria la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 1 de junio de 2.006 comparece la madre JUANA TERESA REYEZ y manifiesta que el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, no es el padre del niño.
En fecha 6 de julio de 2.006 JEAN CARLOS ROJAS BUSTILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.389.806, quien expuso “Yo tuve un romance con la ciudadana JUANA TERESA YEPEZ, y de allí quedó embarazada, pero ella también mantenía una vida conyugal con el ciudadano Wilmer Galíndez, pero él quiso reconocer a la niña, a pesar que no era hija de él, pero yo quiero que mi hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lleve mi apellido, ya que soy el padre biológico…”
En fecha 13 de julio de 2.006 comparece la parte actora asistida de la Defensora Pública Tercera abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ y pide sea fijada la prueba heredo biológica, por lo que se acordó oficiar al Directo del C.I.C.P.C. Caracas y se acordó designar como Defensor Judicial a la Defensora Pública Primera Dra. YRELA CHAM RODRIGUEZ, se libró boleta, quien fue debidamente notificada y en fecha 28 de julio de 2.006 aceptó su designación, quien pidió fuera oficiado nuevamente al Directo del C.I.C.P.C., que fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2.006 y ratificada la solicitud de la pruebas más adelante.
A pesar de estar las partes a derecho por auto de fecha 16 d3e febrero de 2.007 acordó notificársele en fecha 12 de marzo de 2.007 se realizaría la prueba heredo biológica le de la fecha.
Se cumplió con la notificación de la fecha de fijación de la prueba heredo biológica: al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, en fecha 23 de febrero de 2.007; a la ciudadana JUANA TERESA YEPEZ, en fecha 1 de marzo de 2.007; y al ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ, en fecha 5 de marzo de 2.007.
En fecha 13 de marzo de 2.007 fue agregado a los autos oficio No. 091 de fecha 12 de marzo de 2.007 emanado del Comisario Jefe Lic. FELIX RAMON IZARRA RONDON, en el que expresa: …no se llevó a cabo la muestras para practicar la prueba de ADN ordenada por cuento el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ, no compareció.
En fecha 17 de abril de 2.007 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada se realizó, el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Defensora Pública Primera Dra. YRELA CHAM RODRIGUEZ, se incorporaron como pruebas realizado en fecha 17 de abril de 2.007 por este juzgador, se la partida de nacimiento de la niña y el oficio de fecha 12 de marzo de 2.007, quien pidió vista las declaraciones de las partes y la negativa del demandado a realizarse la prueba heredo biológica fuera declarada con lugar la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
En la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada de la Directora de Registro Civil de la Alcandía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy signada con el No. 036 del año 2.004, dicho documento es apreciado este juzgador y se valora como documento público el cual no fue impugnado en juicio, consta el reconocimiento realizado por el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad No. 12.082.505. El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
El artículo 233 Ejusdem establece “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así mismo el artículo 210 del Código Civil establece “… LA negativa a realizarse de éste de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
Consta en las actuaciones En fecha 31 de mayo de 2.006 comparece el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, reconoce no ser el padre de la niña y que es hija del ciudadano JEAN CARLOS y señala que no es necesaria la realización de la prueba heredo biológica. Así mismo consta según el oficio de fecha 12 de marzo de 2.007 que él prenombrado ciudadano, no compareció a realizarse la prueba heredo biológica.
En fecha 1 de junio de 2.006 comparece la madre JUANA TERESA REYEZ y manifiesta que el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, no es el padre del niño.
En fecha 6 de julio de 2.006 JEAN CARLOS ROJAS BUSTILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.389.806, quien expuso “Yo tuve un romance con la ciudadana JUANA TERESA YEPEZ, y de allí quedó embarazada, pero ella también mantenía una vida conyugal con el ciudadano Wilmer Galíndez, pero él quiso reconocer a la niña, a pesar que no era hija de él, pero yo quiero que mi hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lleve mi apellido, ya que soy el padre biológico…”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana JUANA TERESA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.184.238,en nombre propio y en representación de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 14 de enero de 2.004, contra el ciudadano WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.505, Y por cuanto consta que de manera inequívoca el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS BUSTILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.389.806, reconoció ser el padre de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez firme la presente decisión se estampe la nota marginal donde se deja sin efecto el reconocimiento realizado por el ciudadano estampar la nota Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, WILMER COROMOTO GALINDEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.505 y se inserte reconocimiento realizado por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS BUSTILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.389.806, quien se tendrá de ahora en adelante como padre de la niña, quien se llamará de ahora en adelante Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena colocar la nota marginal y de reconocimiento correspondiente una vez firme la presente decisión, la Coordinación de Registro Civil y Principal correspondientes una vez firme la presente decisión, líbrense los oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. TERERSA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
EXP. 6591
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