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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 21 de Marzo de 2006, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ de CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.036, domiciliada en la Urb. Prados del Norte, La Independencia, Estado Yaracuy en representación de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. María Bermudez, mediante la cual solicita que el ciudadano RICARDO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.307 y domiciliado en la Urb. Santa Elena, calle 26 de agosto, La Independencia, Estado Yaracuy, le fije obligación alimentaria a su hijo. Anexa al escrito copia de la partida de nacimiento del niño mencionado, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de acta de matrimonio. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7681/06.
En fecha 27/03/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír al niño de autos, se designa defensor judicial del niño de autos a la Abg. María de los Angeles Bermudez, Defensora Pública Tercera y se inquiere a la solicitante que consigne original de la partida de nacimiento de su hijo. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Pública Tercera.
Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera.
Al folio 12 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 03/04/2006 comparece la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez y acepta la designación de defensora judicial del niño de autos.
Al folio 14 del expediente corre inserta Boleta de citación al demandado, consignada por el Alguacil sin firmar, por cuanto no fue posible su citación.
En fecha 3 de agosto de 2006 comparece la Defensora Pública Tercera y consigna nueva dirección del demandado, para que sea citado.
En fecha 8 de agosto de 2006 se acuerda librar nueva Boleta de Citación al demandado. Se libró Boleta.
Al folio 18 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 11/09/2006.
En fecha 25/09/2006 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 02/10/2006 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0461 y 0462.
En fecha 02/10/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se efectuó el mismo, por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y el demandado compareció a dar contestación a la demanda y expuso que no entiende el porque de la solicitud, ya que él le da todo a sus hijos, que siempre les da por encima del 50% de lo que gana, eso hasta el año 2004 que se quedó sin trabajo, pero como después comenzó a trabajar nuevamente en marzo de 2006, desde allí siguió con el mismo ritmo de entrega de dinero a su hijo y solicita sean oídos todos sus hijos, tanto el menor como los mayores, para que verifiquen que ha sido padre responsable.
En fecha 02/10/2006 comparece la parte demandada y consigna escrito en un folio con un anexo.
En fecha 04/10/2006 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se acuerda agregar a los autos la constancia de sueldo consignada, se acuerda oír al niño de autos y a los ciudadanos Yolanda, Adolys y Richard Castro.
En fecha 10/10/2006 siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos y a los ciudadanos Yolanri, Adolys y Richard Castro, se deja constancia que los mismos no comparecieron.
En fecha 17/10/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
En fecha 24/10/2006 se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la declaración del niño de autos.
En fecha 18/04/2007 comparece el niño de autos, asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Anilec Silva y rinde declaración.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano RICARDO JOSE CASTRO RODRÍGUEZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado compareció, y manifestó no entiende el porque de la solicitud, ya que él le da todo a sus hijos, que siempre les da por encima del 50% de lo que gana, eso hasta el año 2004 que se quedó sin trabajo, pero como después comenzó a trabajar nuevamente en marzo de 2006, desde allí siguió con el mismo ritmo de entrega de dinero a su hijo y solicitó sean oídos todos sus hijos, tanto el menor como los mayores, para que verifiquen que ha sido padre responsable.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada hizo uso de ese derecho. Solicitó la declaración de sus hijos Reiri, Yolanri, Adolys, Richar y JOseé Castro, los cuales no comparecieron, y consignó constancia de trabajo en el fondo Corporativo Nagar C.A. , la cual se valora, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado.
Quinto: Se oyó la declaración del niño de autos el cual manifestó que su papá lo ayuda poco y en estos momentos no le da nada porque tiene el carro dañado y el trabaja de libre, que su mamá es la que le compra los cuadernos y todo lo que él necesita, que en diciembre su papá le da plata a su mamá para comprarle la ropa y quien compra la comida es el esposo de su hermana ya que ellos viven con nosotros.
Sexto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de trabajo presentada por el demandado, que riela al folio 24 del expediente, que expresa que devenga una comisión del 10%, y como el accionado no devenga una cantidad fija, pero se ha comprobado que está obligado a pasar alimentos a su hijo, por lo que debe colaborar con su manutención y corresponde declarar con lugar la presente demanda, se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ de CASTRO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RICARDO JOSE CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.307 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del mes de abril del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de su hijo o depositar en la Cuenta de Ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades extras de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para gastos de útiles escolares y como aguinaldo respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 23.42%, del salario mínimo urbano de Bs. 512.325,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde



Exp. 7681/06