REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 26 de abril de 2.007
Años: 197° y 148°
Se inicia proceso de fijación de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana ANA ELODIA GOMEZ DE ROY, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.510.105, domiciliada en el barrio la Ceiba, calle Figueira, casa No. 22 Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gemelos bilitelinos, nacidos el 29 de enero de 1.995, asistido por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitó sea fijada obligación alimentaria contra el ciudadano ANA ELODIA GOMEZ DE ROY y EDWARD DAVID ROY RICO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.766.
Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2.007, emplazándose al demandado para que contestara la demanda ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, finándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio para ese mismo día a las 11:00 a.m., se solicitó constancia de sueldo del demandado y se ordenó librar boletas y exhorto.
Al folio 13 del expediente, consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en fecha 1 de marzo de 2.007
En fecha 28 de marzo de 2.007 comparece personalmente el demandado asistido de la abogado PREISLY JAMES, INPREABOGADO No: 101.941 y se da por citado.
En fecha 2 de abril de 2.007 se deja constancia que en la oportunidad de la conciliación no se hizo presente la parte actora solo la parte demandada.
En fecha 2 de abril de 2.007 comparece la ciudadana ANA ELODIA GOMEZ y confiere poder al abogado CARLOS ABREU GRANADO y CAROLINA ABREU, INPREABOGADOS 18.934 y 104.177 respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2.007 consta constancia de trabajo del demandado de fecha 29 de abril de 2.007 donde consta que trabaja en la empresa PEQUIVEN que devenga un salario de Bs. 1.159.000,00, ayuda única especial por Bs. 60.000,00, prima por tiempo de viaje Bs. 71.955,00, deducciones: Fondo de Ahorro que se carga al Trabajador Bs. 370.704,04 y Bs. 185.597,00 SSO, SPF, LPH, planes de salud, seguro funerario, Plan Internacional de vida y accidentes, capitalización al Plan de Jubilación, Plan Odontológico y EMI. Adicionalmente se señala que los familiares del trabajador están cubiertos por el Plan Internacional de Salud Sicoprosa, Plan Funerario y el Plan Odontológico, para sus menores hijos EDWIN ROY y ANA.
En fecha 2 de abril de 2.007 comparece el demandado asistido por la abogada GREISLY JAMES, INPREABOGADO No. 101.941, señala que ha cumplido con sus obligaciones paternas, que no abandonó su domicilio conyugal, que devenga un salario de Bs. 1.159.000,00 y sus deducciones ascienden a la cantidad de Bs. 805.409,00 lo que percibe realmente es la cantidad de Bs. 518.535,00, que por gastos de servicio públicos y pagos de arrendamiento tiene gastos por la cantidad de Bs. 374.846, que tiene problemas del corazón que requieren de tratamiento diario, que los bienes como cocina, porque4 todos esos bienes quedaron a su esposa por lo que tuvo que adquirir bienes nuevos, consignando baucher de pago de sueldo, facturas y constancia de haber entregado sus hijos sanos.
En fecha 12 de abril de 2.007 los apoderados judiciales de3 la aparte actora, reproducen el mérito de autos.
En fecha 12 de abril de 2.007 la parte demandado confiere poder a la abogada GREISLY JAMES, INPREABOGADO No: 101.941.
En fecha 17 de abril de 2.007 la abogada GREISLY JAMES, pide sean considerada la constancia de sueldo y constancia de pago de su representado, consignando constancias médicas del obligado y pagos de medicinas, y su constancia de residencia y pide se ordene apertura de cuenta de ahorro para el pago de la obligación alimentaria y se solicite constancia de sueldo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2.007 se acordó solicitar constancia de sueldo, que quedó sin efecto por auto de fecha 26 de abril de 2.007 por resultar inoficioso por constar en autos constancia de sueldo actualizada.
En fecha 20 de abril de 2.007 comparece la abogada CAROLINA ABREU RIVERO, apoderado judicial de la parte actora quien señala sea considerada como prueba la constancia de sueldo del demandado, que no es cierto que el demandado cumple con la obligación alimentaría, que se crecerte medida preventiva sobre las 36 mensualidades, que se autorice a la demandada a aperturar cuenta de ahorro.
En fecha 24 de abril de 2.007 se recibe exhorto de citación del demandado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.007 se acuerdó dejar sin efecto el auto de fecha 17 de abril de 2.007 y el oficio No. S1-0427 de esa misma fecha
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra demostrada en autos, con sus Partidas de Nacimiento No. 89 y 90 del año 1.995, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cual es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, las parte demandante promovió la constancia de sueldo del demandado y la demandada constancia médicas, pagos de servicios públicos, medicinas y constancia de junta de vecino.
Cuarto: Con la constancia de sueldo del demandado de fecha 29 de abril de 2.007se evidencia que el demandado trabaja en la empresa PEQUIVEN que devenga un salario de Bs. 1.159.000,00, ayuda única especial por Bs. 60.000,00, prima por tiempo de viaje Bs. 71.955,00, deducciones: Fondo de Ahorro que se carga al Trabajador Bs. 370.704,04 y Bs. 185.597,00 SSO, SPF, LPH, planes de salud, seguro funerario, Plan Internacional de vida y accidentes, capitalización al Plan de Jubilación, Plan Odontológico y EMI. Adicionalmente se señala que los familiares del trabajador están cubiertos por el Plan Internacional de Salud Sicoprosa, Plan Funerario y el Plan Odontológico, para sus menores hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que los niños gozan de un seguro que garantiza tratamiento médico no solo a nivel nacional e internacional
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Es evidente el ingreso del demandado así como de las obligaciones demostradas; así mismo que el demandado tiene problemas de salud que requieren de medicación permanente.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana ANA ELODIA GOMEZ DE ROY, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.510.105, domiciliada en el barrio la Ceiba, calle Figueira, casa No. 22 Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gemelos bilitelinos, nacidos el 29 de enero de 1.995, representadas por sus hoy apoderados judiciales CARLOS REFAEL ABREU GRANADO y CAROLINA ABREU, INPREABOGADOS 18.934 y 104.177 respectivamente contra el ciudadano EDWARD DAVID ROY RICO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.766., quien deberá darle a su hijo como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá cancelar en la prime quincena del mes de septiembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para útiles escolares y para aguinaldos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante el Banco BANFOANDES para que se hayan los depósitos de la obligación alimentaria fijada. El Obligado alimentario deberá hacer los depósitos de las cantidades fijadas por adelantado y Ofíciese a la empresa PEQUIVEN, para que en caso de despido o retiro del obligado alimentario realice el descuento de las 36 mensualidades incluyendo las cuotas extras señaladas.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 9351
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