REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 197º y 148º
En fecha 18 de abril de 2007, se recibe solicitud de Obligación Alimentaría (fijación) presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana MARIA TOMASA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.361, domiciliada en el sector La Grillera, calle principal, casa s/n, municipio Bruzual estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, de catorce (14), doce (12), nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano José Benito Avendaño Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.663.479 y con domicilio en el Estado Mérida, mediante la cual solicita que vista la capacidad económica del obligado se fije una Obligación Alimentaría provisional de conformidad con lo contenido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Anexo a los folios 3 al 6 constan copias Certificada del acta de nacimiento de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 7 y 8 riela constancia de sueldo emitida por el comisario Alberto Daniel Quintero Valero, director general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, donde se especifica que el ciudadano José Benito Avendaño Moreno, devenga un salario mensual equivalente a seiscientos setenta y seis mil ciento veintitrés con sesenta y un céntimos (Bs. 676.123.61), sumado a ello un promedio de trescientos treinta y seis mil seiscientos bolívares por Cesta Ticket (Bs. 336.600,oo).
Riela al folio 10 del expediente, auto mediante el cual se recibió la presente solicitud y se registro en los libros respectivos bajo el Nro. 9794/07.
Consta al folio 11 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría y se acordó citar al obligado.
Por cuanto esta juzgadora evidencia que está probada la filiación que existe entre los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el obligado de autos con las acta de nacimientos que rielan a los folios 3 al 6; que el ciudadano José Benito Avendaño Moreno devenga un salario mensual con el cual puede proveer a su hijos de una cuota mensual para su manutención, encuentra procedente la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En tal virtud, en aras de garantizar el derecho de alimentación de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tener un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del interés superior de los niños de autos, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija de manera provisional la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, por Obligación Alimentaría que el ciudadano José Benito Avendaño Moreno, debe suministrar a sus hijos los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las Niñas Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir del mes de abril del presente año, el cual deberá ser descontado y retenido del salario que devenga el mencionado ciudadano, y remitir mediante cheque a este Tribunal, los cinco (5) primeros días del mes.
Particípense las medidas precautelativas en caso de retiro o despido del obligado alimentario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil N° 9794/07
BMdR/aml/sa.-
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