REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2.007
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 5463
Parte Actora: Ciudadanos: RICHARD JOSE REYES MUJICA y IRIS CAROLINA ORDOÑEZ NOGUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.14.797.880 y 12.082.786 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes conversión en
Divorcio
Los ciudadanos RICHARD JOSE REYES MUJICA e IRIS CAROLINA ORDOÑEZ NOGUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.14.797.880 y 12.082.786 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAIZA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.064, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Luis Herrera Campins, La Morita Nueva avenida 4 sector 2 casa No. 44 Municipio Cocorote del estado Yaracuy y que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 3 de junio de 1.998 y el 12 de febrero de 2.001, según consta de las partidas de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 4 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 2 de febrero de 1.997. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La madre ciudadana IRIS CAROLINA ORDOÑEZ NOGUERA, quien ejercerá la GUARDA de la hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el padre ciudadano RICHARD JOSE REYES MUJICA la GUARDA del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación alimentaria que mantendrá el padre será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS para ambos padres será abierto, por lo que los padres lo fijarán de mutuo acuerdo.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 12 del año 1.997 y la partida de nacimiento de su prenombrado hija emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 7 de octubre del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano RICHARD JOSE REYES MUJICA, asistido por la abogada RAIZA RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 71.602, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre con base a la solicitud anterior se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana IRIS CAROLINA REYES MUJICA. La cual fue consignada por no ser ubicada la demandada.
En fecha 24 de abril de 2.007 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana IRIS CAROLINA ORDOÑEZ NOGUERA, asistida por la abogada RAIZA RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 71.602, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 7 de octubre de 2004, decretándose la separación de cuerpos y bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano RICHARD JOSE REYES MUJICA e IRIS CAROLINA ORDOÑEZ NOGUERA, debidamente asistidos de la abogada RAIZA RODRIGUEZ; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto a los folio 13 y 17 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RICHARD JOSE REYES MUJICA e IRIS CAROLINA ORDOÑEZ NOGUERA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 12 del año 1.997 realizado en fecha 2 de febrero de 1.997.
En relación a los hijos de nombres ANGEL ALFONSO Y ANYEL STEPHANIE, se establece: La madre ciudadana IRIS CAROLINA ORDOÑEZ NOGUERA, ejercerá la GUARDA de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey el padre ciudadano RICHARD JOSE REYES MUJICA, la GUARDA del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación alimentaria que mantendrá el padre, será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES, los demás gastos serán compartidos. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado para ambos padres, será abierto, por lo que los padres lo fijarán de mutuo acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 5463
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