REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 11 de abril de 2007, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana YMILSY BRUMILDE LOPEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.919.791, domicilia en el Sector taparita, agropecuaria la Giralda, Aroa, municipio Bolívar Estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, de once (11) años de edad, quien esta asistida por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la prenombrada niña. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 407, para el año 1996, del Libro llevado tanto por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar (Aroa) del Estado Yaracuy, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, por cuanto al asentarla los funcionarios incurrieron en el error de asentar los números de cédulas de identidad de su padre y de su madre invertidos, es decir colocaron que el número de cédula de identidad del padre, ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA ALVAREZ, es “7.919.791”, y el de su madre, ciudadana YMILSY BRUMILDE LOPEZ DE CABRERA, como “7.594.906”, siendo lo correcto es el número de cédula de identidad de su padre es “7.594.906” y el de su madre es “7.919.791”. Así como asentaron el segundo nombre de la madre, ciudadana YMILSY BRUMILDE LOPEZ DE CABRERA, como “BRUNILDE” y lo correcto es “BRUMILDE”. También los funcionarios incurrieron en el error de asentar en una parte que es “hijo del presentante”, cuando en realidad debe decir “hija del presentante”, por cuanto es niña, de sexo femenino. Y también en el libro de registro civil de la alcaldía del municipio Bolívar (aroa), el funcionario asentó que “ha sido presentado un niño por…”, cuando lo correcto es niña, por cuanto es de sexo femenino.
Acompañó a la solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Yaracuy, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar (Aroa), del Estado Yaracuy, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña ciudadana Ymilsy Brumilde López de Cabrera, copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano Miguel Ángel Cabrera Álvarez.
Al folio ocho (8), corre inserto auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 9740-07.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio once (11) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 20-04-07, y agregada el 24-04-07.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar (Aroa), estado Yaracuy, bajo el Nº 407, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1996 en consecuencia, en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar (Aroa) del Municipio Bolívar, estado Yaracuy; y en el Registro Principal del estado Yaracuy, donde los funcionarios incurrieron en el error de asentar en el acta de nacimiento, invertidos los números de cédula de identidad de su padre y el de la madre, es decir colocaron que el número de cédula de su padre ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA ALVAREZ es “7.919.791”, y el de la madre ciudadana YMILSY BRUMILDE LOPEZ DE CABRERA, como “7.594.906” en lo adelante diga ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA ALVAREZ es “7.594.906”, y el de la madre ciudadana YMILSY BRUMILDE LOPEZ DE CABRERA, como “7.919.791”; así como el segundo nombre de la ciudadana YMILSY BRUMILDE LOPEZ DE CABRERA como “BRUNILDE” en lo adelante diga “BRUMILDE”. También que es “hijo del presentante”, siendo “hija del presentante” por cuanto es niña, de sexo femenino; así como ha sido presentado un niño por …”, cuando lo correcto es niña, por cuanto es de sexo femenino..
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar (Aroa), estado Yaracuy, y al Registro Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2007.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria Acc,
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. y se libró oficios.
La Secretaria Acc,
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda.
Exp. Nº 9740-07
BMdR/aml/sa.-
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