REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JUEZ UNIPERSONAL- SALA DE JUICIO No: 1
San Felipe, 3 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
En fecha 23 de noviembre de 2006, presentó escrito la ciudadana GLADYS PASTORA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.418, domiciliada en la urbanización Juan José de maya, manzana I-10 No. 6 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, madre del niño identidad omitida, venezolano, nacida el 28 de enero de 2.004, según consta de la partida de nacimiento No. 239 del año 2.004 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, quien actuó como Defensora Pública Quinta, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien manifestó que al mantener relaciones con el ciudadano YHONNY BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.582.226, tuvo a su prenombrado hijo, quien al principio le ayudó con los gastos de su hijo, negándose posteriormente, no reconocido a su hijo, por lo que con el derecho que tiene su hijo de conocer y relacionarse con su padre y de tener su condición de hijo demanda la inquisición de paternidad al ciudadano YHONNY BOLIVAR, antes identificado. Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 218, 226, 228, 233 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del adolescente y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señaló los medios probatorios, consistentes en pruebas documentales la partida de nacimiento de su hija, promovió la prueba de testigos, manifestando su disposición a someter a su hijo las pruebas heredo biológicas y hematológicas.
Recibida la demanda se admitió por auto de fecha 28 de noviembre de 2.005, estando a cargo el Tribunal de la Juez Maritza Sánchez ordenándose la comparecencia del demandado, la publicación del edicto, la notificación al Ministerio Público, designándose defensor judicial y se ordenó librar exhorto para la citación del demandado.
En fecha 30 de abril de 2.005 se cumplió con la notificación al Defensor judicial designado.
En fecha 2 de diciembre de 2.005, se cumplió con la notificación al Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2.005 comparece la Defensora Pública Segunda abogada ANILIEC SILVA CAMACARO y aceptó su designación.
En fecha 5 de abril de 2.006 se recibe exhorto de citación del demandado, donde consta que fue debidamente citado.
En fecha 24 de abril de 2.006 comparece el ciudadano YHONNY BOLIVAR, asistido del abogado CARLOS BREA LEON, INPREABOGADO No: 36.057, quien señala: “Rechazo, niego y contradigo en forma parcial la demanda que en mi contra intenta la ciudadana GLADYS PASTORA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.709.418, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 1-10, No. 6, Marín, Albarico, Municipio Autónomo San Felipe , del estado Yaracuy, actuando en representación del niño identidad omitida, venezolano, de diecinueve meses de edad, asistido por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, como se identifican en el escrito liberar, por cuento que, en este acto hago formal reconocimiento del lazo de paternidad biológica que me une con el menor CARLOS GABRIEL GOTOPO identificado en autos, producto de la relación tipo sexual, que mantuve en tiempos pasados, con la ciudadana GLADYS PASTORA GOTOPO,…”
Rechaza, niega y contradice: 1) el haber mantenido una relación amorosa, o que haya empezado a vivir con la demandada; 2) que se haya comunicado constantemente por teléfono con la parte actora; y 3) que le haya propiciado maltratos físicos o psicológicos. Por último señala estar dispuesto a cumplir voluntariamente con sus deberes de padre y pide se fije obligación alimentaria y régimen de visitas.
En fecha 15 de mayo de 2.006 se consigna el edicto ordenado publicado en el diario El Yaracuyano en su edición de fecha 1 de mayo de 2.006.
En fecha 27 de febrero de 2.007 la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO, señala que visto el reconocimiento realizado por el demandado, solicita se realice una reunión conciliatoria. Lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de marzo de 2.007, en el que este juzgador ordena la comparecencia de las partes para el día 14 de marzo de 2.007.
En fecha 14 de marzo de 2.007 comparece el ciudadano JHONNY JOSE BOLIVAR SAMECO, quien señala “De manera inequívoca ratifico que reconozco como mi hijo al niño identidad omitida, tal como lo manifesté en escrito que cursa a los folios 32 y 33, en tal razón convengo que es mi hijo…”
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.007 se4 fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de marzo de 2.007
En fecha 27 de marzo de 2.007 se realizó el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte actora asistida de la Defensora Pública Segunda, abogada ANILEC SILVA CAMACARO, quien incorporó copia certificada del acta de nacimiento del niño, y pidió que visto el escrito de contestación de la demanda en el que el demandado reconoce la paternidad del niño identidad omitida y ratificado por éste en autos sea declarado conforme al artículo 217 del Código Civil el reconocimiento del niño que hace el ciudadano YHONNY BOLIVAR.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente juicio se acordó la prueba emanada del equipo multidisciplinario, la cual no fue ratificada en la audiencia oral de incorporación de pruebas y que este juzgador no considera necesaria para la determinación en la presente causa.
SEGUNDO: La demandante pretende a través de este Procedimiento, que su padre, ciudadano YHONNY BOLIVAR, conviniera en aceptar la paternidad del niño identidad omitida, o a ello sea condenado, pues éste en todo momento se ha negado a hacerlo de manera espontánea. Al momento de contestar la demanda la parte demandada debidamente asistido de abogado expuso: “Rechazo, niego y contradigo en forma parcial la demanda que en mi contra intenta la ciudadana GLADYS PASTORA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.709.418, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 1-10, No. 6, Marín, Albarico, Municipio Autónomo San Felipe , del estado Yaracuy, actuando en representación del niño identidad omitida, venezolano, de diecinueve meses de edad, asistido por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, como se identifican en el escrito liberar, por cuento que, en este acto hago formal reconocimiento del lazo de paternidad biológica que me une con el menor identidad omitida identificado en autos, producto de la relación tipo sexual, que mantuve en tiempos pasados, con la ciudadana GLADYS PASTORA GOTOPO,…” Así mismo en fecha 14 de marzo de 2.007 compareció el ciudadano JHONNY JOSE BOLIVAR SAMECO, quien señala “De manera inequívoca ratifico que reconozco como mi hijo al niño CARLOS GABRIEL GOTOPO, tal como lo manifesté en escrito que cursa a los folios 32 y 33, en tal razón convengo que es mi hijo…”.
TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
CUARTO: La filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que el reconocimiento o la admisión del vínculo paterno-filial es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Es por ello que cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación se podrá comprobar por la vía judicial.
En el presente caso, el demandado reconoció como su hijo al niño identidad omitida, quien según su Partida de Nacimiento cursante al folio 3 de este expediente, a la fecha aparece como hijo de la ciudadana GLADYS PASTORA GOTOPO, por tal motivo, la madre intenta la acción de Inquisición de Paternidad, que se traduce en un reconocimiento forzoso por parte del demandado, en caso de que resulte demostrada la filiación.
La Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, cursante al folio 3 Este documento, presentado por ante un funcionario público competente para dar fe pública, es valorado en todo su valor por quien sentencia, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y de la partida de nacimiento se desprende que el 28 de enero de 2.004, nació en esta ciudad, el niño identidad omitida, quien fue presentada por su madre, ciudadana GLADYS PASTORA GOTOPO, el 25 de agosto de 2.004, por lo que este juzgador la valora como documento público en el cual se establece la filiación materna con la niña exclusivamente.
El artículo 218 del Código Civil señala:
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco
En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, que textualmente prevé:
“Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el presente caso, quien juzga considera que al haber expresado el demandado de manifestado de una forma clara e inequívoca que el niño CARLOS GABRIEL es su hijo, la presente causa debe ser declarada con lugar.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana GLADYS PASTORA GOTOPO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.709.418 en representación de su hijo el niño identidad omitida, nacido el 28 de enero de 2.004, asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, hoy Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niña y del Niña, contra el ciudadano YHONNY BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.582.226. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, el niño identidad omitida, se llamará y deberá tenerse como CARLOS GABRIEL BOLIVAR GOTOPO, por ser hijo de los ciudadanos GLADYS PASTORA GOTOPO y YHONNY BOLIVAR, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hijo biológico, una vez firme la presente decisión.
En mérito de lo anterior, considera necesario el Tribunal exhortar al ciudadano YHONNY BOLIVAR, a reconocer y aceptar afectivamente al niño de autos como su hijo, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a su Patria, todo enmarcado en la doctrina de protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, así como a su labor de educador, para que lo cumpla.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de 2.007. Años 196° y 148°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, siendo las 11: 10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 7123
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