REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 3 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º


Expediente Nº: 9453

Partes Ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.786 y EDDY YRAIMA BEATRIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.375.

Abogado Asistente: LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ
INPREABOGADO Nº 61.483.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA y EDDY YRAIMA BEATRIZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.521.786 y 8.517.375, debidamente asistidos por el abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 61.483, manifestaron al Tribunal que el día 1 de julio de 1.989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.989. Indicaron que su domicilio conyugal fue en la urbanización San José, II etapa, No. 29 San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre identidad omitida, nacidos el 31 de octubre de 1.990 y el 2 de febrero de 1.993, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 7 y 8 del expediente; narran que se separaron desde el año 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, será abierto. TERCERO: la obligación alimentaria será la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) MENSUALES. Por último señalaron haber adquirido bienes y la forma de su futura adjudicación. Todo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 6 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 21 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 12 de marzo de 2.007, consignada en fecha 13 de marzo de 2.007.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitad señalando que el convenio anticipado sobre la adjudicación de los bienes es nulo, conforme a criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, tal como en la sentencia de fecha 22 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado FRAANKLIN ARRIECHI G. donde se ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 21 de julio de 1.999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujíca contra Adolfo José Martin Ordaz y Representaciones Venezolanas de Calderas S.R.L.) en el que se expuso “…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre la partición de la comunidad, antes de ser declarado el disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el caso de la separación de cuerpos y bienes. Por ello concluye, dado que el presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio , el convenció que la misma tenga sobre la partición , como es el pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carece de valor y efecto...
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS JOSE ACOSTA y EDDY YRAIMA BEATRIZ OCHOA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su el año 2000, por lo que este juzgador toma como base para contar el tiempo de la separación el 31 de diciembre de 2.000.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA y EDDY YRAIMA BEATRIZ OCHOA, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA y EDDY YRAIMA BEATRIZ OCHOA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 5.521.786 y 8.517.375, debidamente asistidos por el abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 61.483. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 1 de julio de 1.989, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.989; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado será abierto, de común acuerdo entre las partes. TERCERO: la obligación alimentaria para el padre será la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) MENSUALES.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO.















Exp. 9453