REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2007
Años: 196° y 148°
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibe escrito presentado por la ciudadana MIRNA ZULEIMA ALEJOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.453, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera de este Estado, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del prenombrado niño. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el N° 437, del año 2001, correspondiente al niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, y por ante el Registro Principal del mismo estado, se incurrió en el error involuntario de señalar el primer apellido del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, siendo lo correcto y cierto que es “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Acompaño a la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa estado Yaracuy y del Registro Principal del mismo estado, copia certificada del acta de nacimiento del padre del niño de autos ciudadano ENRIQUE APÓSTOL PRADO y copia fotostática de la cédula de4 identidad del ciudadano ENRIQUE APÓSTOL PRADO.
Al folio 7 corre inserto auto de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada con el N° 9598/07.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/03/07.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, bajo el N° 437, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el sentido que donde se incurrió en el error involuntario de señalar el primer apellido del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en lo adelante diga “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.Civil Nº 9598/07
EJMN.pv.wb.-
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