REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de abril de 2007.
Año 197º y 148º


Expediente Nº: 1213


Parte Actora: YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES

Requerido: JULIO JOSE REYES SILVA

Motivo: Autorización Para separarse del hogar

La ciudadana YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES, titular de la cédula de identidad No.12.078.805, asistida por la abogado ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, INPREABOGADO No: 73.994, presentó solicitud para separarse del hogar. Señala la solicitante que durante su matrimonio procreó un a hija de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ha sido victima de maltratos morales y físicos por parte de su cónyuge ciudadano JULIO JOSE REYES SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.513.757.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2.005 ordenándose la comparecencia del cónyuge ciudadano JULIO JOSE REYES SILVA.
En fecha 22 de noviembre de 2.005 fue consignada la boleta de citación del ciudadano JULIO JOSE REYES SILVA, por no encontrarse persona alguna en la dirección señalada en la solicitud.
En fecha 24 de abril de 2.007 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
Este Tribunal hace las consideraciones siguientes:


Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 22 de noviembre de 2.005, sin que a la fecha haya sido citada la parte demandada ni se haya impulsado el proceso; y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Obligación Alimentaria, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo











Exp.- 1213