REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 5022/04
Parte demandante: Ciudadana Peggy Mariel Altuve de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.047.
Parte demandada: Ciudadano Juan José Vásquez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.270.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Se inicia el presente proceso de Divorcio Ordinario, presentado por la ciudadana Peggy Mariel Altuve de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.047, contra el ciudadano Juan José Vásquez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.270, enmarcado en los supuestos del artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, es decir sevicia e injuria grave.
Con la solicitud se acompaño acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 01 de julio de 2004, se ordena la corrección del libelo y por auto de fecha 19 de julio de 2004, se admite la solicitud ordenándose librar la respectiva orden de comparecencia del demandado de autos, se acordaron las medidas provisionales respectivas y se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado.
Al folio 34 del expediente, cursa boleta sin firma del demandado de autos, consignada en fecha 09 de noviembre de 2004, y manifiesta el alguacil del Tribunal que el demandado de autos no firmo por cuanto se había reconciliado con su cónyuge.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se acuerda la comparecencia de la demandante de autos a fin de que manifestara lo que ha bien tenga sobre lo expuesto por su cónyuge.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante de autos.
Por autos de fecha 30 de noviembre de 2004, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al demandado de autos.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 30 de noviembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, presentado por la ciudadana Peggy Mariel Altuve de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.047, contra el ciudadano Juan José Vásquez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.270 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/ajg.-
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