REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6824/05


Parte demandante: Abg. Yamilet Norelis Morgado Beamont, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando en nombre de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes están representados por su madre, ciudadana María Clotilde Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.476, domiciliada en la calle La Mosca, casa N° 12-46, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Parte demandada: María Clotilde Berrios y Carlos Alberto López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.369 y domiciliado en la calle 8, sector 3 Topias, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento).

Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana María Clotilde Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.476, actuando en nombre y representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Carlos Alberto López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.369.
Con la solicitud se acompaño copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos y copia de la sentencia de Divorcio y de la libreta de ahorro del Banco Corp Banca.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se citó al demandado de autos, se ordenó la citación del demandado de autos, se acordó oír a los adolescentes de autos, se solicito constancia de sueldo. Se libro boleta.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de citación del demandado de autos, sin firma y consignada en fecha 15-12-2005.
Al folio 17 del expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 15 de diciembre de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria (Cumplimiento), presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana María Clotilde Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.476, actuando en nombre y representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Carlos Alberto López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913. 369 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

EMN/pv/mdr.- Abg. Pilar Valverde.