REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Juez Uniersonal- Sala de Juicio N° 1
San Felipe 30 de abril de 2.007
Años: 197° y 148°


En fecha 22 de junio de 2.006 se recibe solicitud de colocación familiar presentada por el Consejo de Protección del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, quien manifestó que la abuela materna la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.905.907, domiciliada en la urbanización El Centro I estacionamiento II vereda II casa No. 03 diagonal a la casa del “de cujus” Pedro Rodríguez, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, manifestando quien fue entregada su nieta quien se ha encargado de sus cuidados desde su nacimiento a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 6 de agosto de 2.004, hija de los ciudadanos NEIDYS ELANNE CUEVA y LEOBALDO PASTOR CAMBERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 18.115.207 y 18.673.586 respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2.006, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a la mencionada a los padres ciudadano NEIDYS ELANNE CUEVA y LEOBALDO PASTOR CAMBERO, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal, notificar al Ministerio Público y designar Defensor Judicial.
En fecha 11 de julio de 2.006 se puso en conocimiento a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante boleta consignada en fecha 12 de julio de 2.006
En fecha 17 de julio de 2.006 se puso en conocimiento a la Defensora Pública designada, mediante boleta consignada en esa misma fecha.
En fecha 20 de julio de 2.006 acepta su designación la Defensora Pública Tercera abogada María de los Ángeles Bermudez.
En fecha 11 de agosto de 2.006 se consigna sin firmar la boleta de citación de la ciudadana NEIDYS ELANNE CUEVA, por no ser posible su ubicación.
En fecha 14 de agosto de 2.006 se consigna boleta de citación del ciudadano LEOBALDO PASTOR CAMBERO, debidamente firmada.
En fecha 27 de octubre de 2.006 se consigna informe social emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal, quien señala no haber impedimento para otorgar la colocación familiar solicitada.
En fecha 2 de noviembre de 2.006 se otorgó la colocación familiar provisional a la abuela materna ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, quien compareció en fecha 8 de diciembre de 2.006 y señaló que desconocía la dirección de la madre de la niña y señaló posteriormente que la madre no quería venir a dar su consentimiento, por lo que se remitió nuevamente orden de comparecencia, la cual fue firmada en fecha 9 de marzo de 2.007 y consignada en autos en esa misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2.007 se dejó constancia que los padres no comparecieron a dar contestación a la solicitud.
En fecha 2 de abril de 2.007 se fijó para el día 23 de abril de 2.007 a las 10:30 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas.
En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la de Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en representación de la niña, se dejó constancia de la no presencia de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, no comparecieron los solicitantes ni los padres de la niña. Abierto el debate, se incorporaron como pruebas documentales: La partida de nacimiento del niño signada con el No. 396 del año 2.004 emana de del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, las declaraciones por la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO y el informe emanado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Encontrándose la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 6 de agosto de 2.004, documento público conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, no impugnado por las partas al cual se le da pleno valor probatorio, con lo que queda probado que la niña es hija de los ciudadanos NEIDYS ELANNE CUEVA y LEOBALDO PASTOR CAMBERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 18.115.207 y 18.673.586 respectivamente.
Segundo: La ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, manifestó que la niña ha estado bajo sus cuidados desde su nacimiento.
Tercero: Del informe practicado, presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia entre los DATOS DE IMPORTANCIA que la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, tiene condiciones para tener a su nieta.
Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos y determina la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 ejusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con la madre pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por el padre.
Considera quien juzga que el interés superior de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de tener el calor moral y material de su padre y de su madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente; en el presente caso la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, ha proporcionado a la niña los cuidados que necesita y se ha ocupado de ella con dedicación.



DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA con lugar, la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada en favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 6 de agosto de 2.004 y se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.905.907, domiciliada en la urbanización El Centro I estacionamiento II vereda II casa No. 03 diagonal a la casa del “de cujus” Pedro Rodríguez, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, quien tendrá bajos sus cuidados a la niña y podrá representarlo.
Se inquiere a la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE a brindarle a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Entréguese la niña al prenombrado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de abril de año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria


Abog. TERESA CASTRILLO




En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




Exp.- 8160