REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 9601/2007

Parte Actora: Ciudadanos: ROBERT ALEXANDER RAMIREZ y MARIA LOURDES MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.914.216 y V-7.576.020 respectivamente, y domiciliados en el municipio Cocorote Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RAMIREZ y MARIA LOURDES MEDINA HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de Julio de 1.987, por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Las Acequias, bloque 5, edificio 2 apartamento 00/05, municipio cocorote del Estado Yaracuy. Que desde el 01 de enero de 1999, por razones que no vienen al caso explicar, de mutuo y común acuerdo, se separaron de hecho, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres JEAN PIERRES FRANCISCO, ROBERT ALEXANDER, DIOSANA LOURDES y Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tres primeros mayores de edad y el último de 11 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 al 9 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 22/03/2007 y en fecha 28/03/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/04/2007.
En fecha 26/04/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 14 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAMIREZ-MEDINA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 14 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER RAMIREZ y MARIA LOURDES MEDINA HERNANDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 56 de fecha 03/07/1987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la manutención, alimentación, así como también el suministro de medicinas, asistencia medica y terapéutica cuando sea necesaria, además de útiles escolares, calzado y vestuarios, se convienen que se suministrará conjuntamente por los padres, de acuerdo a los ingresos de cada uno de ellos tal como hasta la fecha se ha efectuado, proporcionándole lo necesario para su bienestar.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre el mismo será abierto, siempre y cuando no perturbe el horario de clases, el descanso del niño y su desarrollo integral.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 9601/07
EMN- Abg. Pilar Valverde.