REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 30 de abril de 2007.
Años: 197° y 148°


Expediente Nº: 9632

Partes Ciudadanos LEONEL ENRIQUE OCHOA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.272.825 y CELIA MARÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.336.277.

Abogado Asistente: Abog. JESÚS MARÍA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 22 de marzo de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE OCHOA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.272.825 y CELIA MARÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.336.277, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MARÍA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiocho (28) de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, del año 2001, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 03, casa N° 71-37, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 16 de febrero de 2002, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos del niño, y manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal.
En fecha 28 de marzo de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 02 de abril de 2007, y consignada en fecha 09 de abril del mismo año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OCHOA-GARCÍA, tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 16 de febrero de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE OCHOA RON y CELIA MARÍA PAREDES, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE OCHOA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.272.825 y CELIA MARÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.336.277, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MARÍA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754.
En consecuencia, en relación al niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre deberá contribuir con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo deberá contribuir con los gastos correspondientes a medicinas, vestuario, asistencia médica, escolares y decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas abierto.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ





Exp. 9632/07