REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2

Expediente: 9634/07

Parte Actora: Ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MORA QUINTERO y MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.490.430 y 6.718.019 respectivamente y domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MORA QUINTERO y MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA, debidamente asistidos por la abogada, MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 13 de febrero de 1988, por ante la Alcaldía del municipio Salón, Distrito Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 8, entre calles 6 y 7 del Sector Campo Claro, casa sin número del municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que por fuertes discusiones y desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común y que originaron una desestabilizad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar, procedieron de mutuo acuerdo a separarse de hecho desde el 11 de diciembre de 1.999, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres MARIA EUGENIA y Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentede 18 y 15 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26-03-2007, y fue admitida en fecha 29/03/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 02/04/2007.
En fecha 26/04/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MORA-VELASQUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MORA QUINTERO y MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del municipio Salón, Distrito Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 4, de fecha 13/02/1988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que abrirá al efecto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, igualmente se compromete a depositar en el mes de agosto y de diciembre además de la suma antes mencionada una cantidad igual para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este será amplio, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la adolescente, fines de semanas y vacaciones alterna, todo ello de mutuo acuerdo entre las partes.
Los cónyuges declaran que donan todos y cada uno de los derechos que tienen sobre el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal a favor de sus dos hijas, antes identificadas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 9634/07
EMN/-