REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 9637/2007
Parte Actora: Ciudadanos: JERRY ERNESTO OCHOA MUJICA y AURORA JOSEFINA TORREALBA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.370.897 y V-10.862.322 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JERRY ERNESTO OCHOA MUJICA y AURORA JOSEFINA TORREALBA REYES, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de noviembre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 6 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. San José, calle 10, N° 10-17, municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que desde el 15 de diciembre de 2001 motivado al rompimiento de la armonía, comprensión y felicidad que reinaba entre ellos, decidieron separarse voluntariamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal..
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26/03/2007 y en fecha 29/03/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 09 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/04/2007.
En fecha 26/04/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 12 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OCHOA-TORREALBA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JERRY ERNESTO OCHOA MUJICA y AURORA JOSEFINA TORREALBA REYES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 95 de fecha 14/11/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo) mensuales, la cual se compromete en depositar en la cuenta N° 0410-0003-14-003-421805-9, aperturada a nombre de su hijo, en la entidad bancaria Casa Propia, por mensualidades vencidas. En cuanto a los gastos, útiles escolares y uniformes, consultas medicas, medicinas laboratorios y otros gastos serán sufragados por ellos en partes iguales, así como los gastos del colegio donde estudia y actividades deportivas.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre el mismo será abierto, es decir podrá visitarlo y salir con su padre cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre y cuando no perturbe ni altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlo a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual social y moral.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 9637/07
EMN/ Abg. Pilar Valverde.
|