REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2

Expediente: 9640/07

Parte Actora: Ciudadanos: FRANCISCO ALFREDO DOMINGUEZ CARO y TANIA MARIA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.277.854 y 13.619.491 respectivamente y domiciliados en el municipio La Trinidad estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO DOMINGUEZ CARO y TANIA MARIA SILVERA, debidamente asistidos por el abogado, DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 22 de agosto de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Páez, Boraure, Sucre, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2, Agua Blanca, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que por desavenencias entre ellos el día 20 de mayo de 1.994, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado hasta la fecha en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 15 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26-03-2007, y fue admitida en fecha 29/03/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 02/04/2007.
En fecha 26/04/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DOMINGUEZ-SILVERA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ALFREDO DOMINGUEZ CARO y TANIA MARIA SILVERA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Páez, Boraure, Sucre, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según acta Nº 19, folio 27 de fecha 22/08/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales le serán entregados a su madre. Así mismo, velará por otros gastos necesarios de la adolescente tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este podrá buscar y salir con su hija los días que lo desee y llevarla a lugares que contribuyan a su desarrollo integral, comprometiéndose a entregarla personalmente a su madre. En cuanto a vacaciones los padres de la adolescente lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
El cónyuge cede sus derechos que posee sobre el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal a favor del cónyuge, antes identificados.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 9640/07
EMN/-