REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 48, del año 1991, tanto en la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche, del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy, PRIMERO: incurrieron en el error de señalar el primer nombre del progenitor, ciudadano WILLIAN RAFAEL COLINA, como WUILLIAN, siendo lo correcto y cierto WILLIAN. SEGUNDO: Se omitió el estado donde nació la mencionada adolescente, es decir se indicó se indicó “…Medicatura Rural de Mariara…”, siendo lo correcto “…Medicatura Rural de Mariara, Estado Carabobo…”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Urachiche, estado Yaracuy y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, constancia de nacimiento, perteneciente a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de autos, expedida por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud Distrito Sanitario Eje Oriental; acta de Nacimiento del padre de la adolescente, ciudadano WILLIAN RAFAEL COLINA, expedida por la Alcaldía del municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa, estado Falcón; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN RAFAEL COLINA y constancia de residencia del ciudadano WILLIAN RAFAEL COLINA, expedida por la Alcaldía del municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 48 del año 1991, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar PRIMERO: el primer nombre del progenitor, ciudadano WILLIAN RAFAEL COLINA, como WUILLIAN, en lo adelante diga WILLIAN que es lo correcto y cierto. SEGUNDO: Se omitió el estado donde nació la mencionada adolescente, es decir se indicó se indicó “…Medicatura Rural de Mariara…”, diga en lo adelante “…Medicatura Rural de Mariara, Estado Carabobo…”, que es lo correcto y cierto
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197º Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp. No. 9813/07
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