REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 18 de julio de 2001, se recibe solicitud presentada por los ciudadanos Román Escalona y Gladys Coromoto Aguiar de Escalona, venezolanos, mayor es de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.570.492 y 7.554.668 respectivamente, domiciliados en la calle 01 casa Nro. 35, Urbanización La Sembradora II, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado Antonio José Silva Márquez, INPREABOGADO Nº 7.042, mediante la cual solicitan en adopción plena a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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Con su solicitud acompañaron acta de matrimonio de los solicitantes, certificado de nacimiento de la referida niña y fotocopias de la cedulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 23 de julio de 2001, se ordenó: requerir el consentimiento para la adopción de la ciudadana ISMELDA QUERALES, titular de la cédula de identidad: V-11.649.313, madre biológica de la niña, practicar a los solicitantes los estudios correspondientes, dar en Colocación Temporal a la referida niña y notificar a la Fiscal séptimo del Ministerio Público de este Estado. Al folio 16 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en fecha 17-09-2001.
Mediante diligencia de fecha 02-10-01 la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, hizo sus observaciones señalando que no consta en autos el informe social.
Al folio 19 del expediente consta declaración rendida por la ciudadana Gladis Coromoto Aguiar, en la cual manifiesta su interés en adoptar a la niña, puesto que la tiene con ella desde que tenía 4 meses de edad.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, en fecha 25-05-2006.
Desde el folio 20 al 23 riela informa social elaborado por la T:SU Enma Graciela Hernández, trabajadora social adscrita a este Tribunal.
Cursa desde el folio 24 al 26 informe psicológico realizado por la Psicólogo María Fernanda Acosta Sánchez.
Al folio 27 del expediente, consta auto en el cual se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana Gladys Coromoto Aguiar de Escalona, para que comparezca acompañada de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien debe dar su opinión..
En fecha 02 de marzo de 2007, comparecieron espontáneamente los ciudadanos Román Escalona y Gladys Coromoto Aguiar de Escalona, quienes una vez explicado a este tribunal que la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es hija biológica del primero de los exponentes, quien a su vez desea presentarla como tal para que posteriormente su esposa, solicite la adopción individual, plantearon el desistimiento de la presente solicitud, pues no tiene sentido continuar cuando el padre es el ciudadano Román Escalona.
Al folio 30 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por los solicitantes quienes desisten tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la declaración que corre inserta al folio 29 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, quines desisten son los ciudadanos Román Escalona y Gladys Coromoto Aguiar de Escalona, ambos son parte demandantes, y la contraparte o persona legitimada para dar el consentimiento en la presente adopción es la madre biológica, ciudadana Ysmelda Querales, quien no compareció a rendir declaración, por lo que el comportamiento de los accionantes está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril de 2007.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 1248/01-
reina.-
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