REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Expediente Nº: 3903/03



Parte Actora: Ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.390.



Parte Demandada: Ciudadana EDIHT LILIANA TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.851.935.


Motivo: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA


Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.323.390, en el cual solicita la privación de guarda y custodia, de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hija de la ciudadana EDITH LILIANA TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.851.935.
En fecha 8 de septiembre de 2003, se admitió la solicitud, se libró boleta de citación a la ciudadana EDITH LILIANA TREJO RODRIGUEZ, se oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 17 cursa diligencia suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual solicita se envíe despacho al tribunal del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Al folio 18 cursa boleta sin firmar librada a la demandada de autos.
Al folio 21, cursa oficio procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal mediante el cual consignan respuesta de la oficina de IPOSTEL, informando que fue imposible notificar a las partes del presente expediente.

Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 29-3-04, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO DE PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.323.390 contra la ciudadana EDITH LILIANA TREJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.851.935, a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívense las actuaciones una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (9) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez.


Exp. Civil Nº 3903/03
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